STSJ Andalucía 3832/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3832/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 5723/19

SENTENCIA NÚM. 3832 DE 2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 5723/2019, dimanante del procedimiento ordinario número 20/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería, de cuantía 20.924,98 €, siendo parte apelante la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (antes, "EGMASA"), representada y dirigida por el letrado Don Juan Manuel Ávila Rodríguez; y parte apelada, el CONSORCIO DE MUNICIPIOS DEL MEDIO ANDARAX Y BAJO NACIMIENTO, representado y dirigido por el letrado Don Juan Cerrillo Peña.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía ("EGMASA") contra la desestimación presunta, por parte del Consorcio de Municipios del Medio Andarax y Bajo Nacimiento, de la reclamación de cantidad presentada por la recurrente, formulada en fecha 22 de enero de 2018, por importe total de veinte mil novecientos veinticuatro euros con noventa y ocho céntimos (20.924,98 €).

Dicha reclamación trae causa del convenio de colaboración de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y el Consorcio de Municipios del Medio Andarax y Bajo Nacimiento, de fecha 19 de enero de 2001, en virtud del cual la Consejería puso a disposición del Consorcio los medios y servicios de los que disponía para lograr el objetivo común, que era la mejora de la calidad del medio ambiente local. Y, fruto de dicho convenio, el Consorcio le encomendó el servicio de explotación de depuradoras, que originó las facturas que ahora se reclaman.

SEGUNDO

La parte apelante defiende en esta alzada que la deuda no ha prescrito por los siguientes motivos:

"«Sobre la prescripción de las obligaciones en una encomienda de gestión, hemos de exponer que no puede existir prescripción en las deudas nacidas por la contraprestación de actuaciones como medio propio "in house providing".

La Empresa de Gestión Medioambiental S.A. de acuerdo con su régimen jurídico, mantenía con el Consorcio de Municipios del Medio Andarax y Bajo Nacimiento una relación instrumental como medio propio. EGMASA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, estaba obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa, le encomendaran las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía.

Dicho régimen jurídico estaba establecido en una norma con rango de Ley. En concreto el artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que se transcribe a continuación:

"Artículo 67. Régimen jurídico de la ["Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima" (EGMASA)].

  1. "Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima" (EGMASA), es una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.a) de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo y conservación del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones vigentes.

  2. EGMASA como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración está obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren, le encomienden: la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía.

  3. En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por EGMASA se verifique con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta será inferior a 799.882.917 pesetas con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, o inferior al importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , cuando se trate de la fabricación de bienes muebles. Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , será de aplicación a lo dispuesto en el presente apartado.

  4. Ni EGMASA ni sus filiales o participadas mayoritariamente podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a EGMASA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

  5. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio de EGMASA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.

  6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, EGMASA podrá realizar actuaciones, trabajos, obras, asistencias técnicas, consultorías, prestación de servicios y comercialización de sus productos dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales o participadas".

    A partir del momento en que EGMASA fue medio propio de la corporación Local, conforme a su régimen jurídico, carecía de autonomía de la voluntad en sus relaciones instrumentales.

    La técnica del encargo a un ente propio, o medio propio, también denominada "in house providing", exige para su correcta utilización varios requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tienen su reflejo en la normativa española.

    Entre ellos, en primer lugar, es necesario que el encargo se haga entre una entidad adjudicadora y otra entidad distinta formalmente de ella, pero sobre la que ejerza un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, de manera que no se puede afirmar que exista como tal, otra parte contratante, distinta de la adjudicadora.

    El segundo requisito es que la entidad proveedora o instrumental debe realizar necesariamente la parte esencial de su actividad con el ente que la controla. Numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se han pronunciado sobre las actuaciones in house providing. De conformidad con las Directivas relativas a la adjudicación de contratos públicos, la licitación no es obligatoria, aunque la entidad que recibe el encargo de ejecución sea una persona jurídicamente distinta del poder adjudicador, cuando se cumplan, entre otros, dos requisitos. Por una parte, la autoridad pública que es poder adjudicador debe ejercer sobre la persona distinta de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y, por otra parte, dicha persona debe realizar la parte esencial de su actividad con el ente o entes públicos que la controlan (véanse las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C107/98, Rec p. I-8121, apartado 50; de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03, Rec. p. I-1, apartado 49; de 13 de enero de 2005, Comisión/España, C-84/03, Rec. p. I-139, apartado 38; de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Austria, C-29/04, Rec. p. I-9705, apartado 34, y de 11 de mayo de 2006, Carbotermo y Consorzio Alisei, C-340/04, Rec. p. I-4137, apartado 33).

    Es la falta de autonomía de la voluntad por parte del medio propio instrumental, el elemento decisivo para poder afirmar que, en las relaciones instrumentales a las...

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