STSJ Andalucía 3886/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3886/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1998/2021

JUZGADO: ALMERÍA CUATRO

SENTENCIA NÚM. 3886 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Antonio de la Oliva Vázquez

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En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1998/2021, siendo parte apelante la mercantil JUEGOMATIC S.A.U., representada por la Procuradora doña Natalia Barón Ruiz-Coello y defendida por el Letrado don Enrique Arias García y parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Almería dictó sentencia núm. 204/2021, de 16 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 395/2020, desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por JUEGOMATIC S.A.U., frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Almería, de 25 de agosto de 2020.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Almería núm. 204/2021, de 16 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 395/2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por JUEGOMATIC S.A.U., frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Almería, de 25 de agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 01 de julio de 2020, que confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación levantada por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por importe de 19.440,20 euros y el acta de infracción extendida por tales hechos por importe de 12.638,07 euros.

SEGUNDO

Se esgrime por la Tesorería General de la Seguridad Social la indebida admisión del recurso de apelación, sustentando su pretensión en que ningún acto administrativo de liquidación mensual supera la cuantía de 30.000 euros.

TERCERO

El Tribunal Supremo, en sentencia 1863/2017, de 29 de noviembre de 2017 (Recurso: 742/2016), reitera la jurisprudencia consolidada, en asuntos como el aquí examinado, que el valor económico de la pretensión -criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA- viene determinado por el importe de las deudas tributarias apremiadas, y tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempos distintos, además de por liquidación individualizada teniendo en cuenta la imposibilidad de acumulación objetiva a efectos de determinar la cuantía; así como que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte.

Las consideraciones que realiza sobre el recurso de casación son plenamente trasladables, mutatis mutandi, al recurso de apelación.

En concreto, el fundamento jurídico segundo establece:

" Dado el carácter improrrogable de esta jurisdicción que establece el artículo 5º de la LJCA , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al examen de los motivos de casación que propone la recurrente, la posible...

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