STSJ Andalucía 4008/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución4008/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 97/2018

SENTENCIA NÚM. 4008 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 97/2018 seguido a instancia de doña Rafaela , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Rubio Mañas y asistida del Letrado don José Ramón Parra Bautista, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 30.967,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

2

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 27 de octubre de 2017 recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la liquidación provisional NUM001 girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería por importe de 30.967,05 euros ( intereses de demora incluidos) por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2011.

SEGUNDO

En la liquidación reseñada la Administración somete a tributación una ganancia patrimonial de 129.753,30 euros no declarada por la recurrente y obtenida como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública de 20 de junio de 2011 en que se formalizó la disolución de un condominio y la adjudicación de los bienes adquiridos en proindiviso.

Sostiene la Administración, y lo confirma el TEARA, que como consecuencia de la disolución del condominio entre la recurrente y su cónyuge y de la adjudicación que se hicieron de los bienes que adquirieron en proindiviso, oficina de farmacia, local y vivienda, se ha producido una ganancia patrimonial en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

TERCERO

La recurrente junto con su cónyuge estaban casados en régimen de separación de bienes. No obstante su denominación, este régimen de separación de bienes es compatible con la existencia de determinados bienes comunes a ambos esposos, afectados al levantamiento de determinadas cargas ( artículos 1318 ó 1441 del Código Civil), o por la existencia de patrimonios separados, comunes a ambos cónyuges, igualmente sometidos al levantamiento de determinadas cargas. El régimen de separación de bienes puede coexistir, y frecuentemente así sucede, con la cotitularidad de determinados bienes que se tienen en común. Pues bien, jurídicamente en estos supuestos no se puede considerar nada más que la existencia de una comunidad de bienes sobre los mismos en la que participan con un mismo porcentaje ambos cónyuges, pero no se integran en ningún régimen económico matrimonial.

Téngase presente que la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad de bienes comprende necesariamente todo el conjunto patrimonial de los cónyuges abarcando en consecuencia los bienes y derechos y las deudas, por lo que las adjudicaciones que se realicen a cada uno de ellos tanto de los activos como de los pasivos integrarán una única operación sustantiva.

En el régimen de separación de bienes más que un patrimonio común, hay bienes comunes, ya sea porque los adquieren ambos cónyuges o porque ninguno puede probar su titularidad, en cuyo caso se presume que son de los dos ( art. 1441 CC).Es por ello que en el régimen de separación de bienes más que liquidación de un régimen económico lo que hay que decidir qué hacer con los bienes adquiridos en común, que se repartirán en función de la aportación de cada cónyuge a su adquisición, así como a su valor de adquisición y a la adjudicación en proporción al derecho de cada cónyuge.

Así el Tribunal Supremo sobre el aspecto del valor, en su sentencia de 3 de noviembre de 2010 (recurso 2040/2005) declaró que "si la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, sí que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría diferido al momento en que el adquirente enajenase el bien".

CUARTO

Así las cosas, el artículo 33 de la Ley del IRPF de 2006 define el concepto de ganancia patrimonial:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

  1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

  1. En los supuestos de división de la cosa común.

  2. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

  3. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".

También ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LIRPF ( RCL 2004, 622 ) , que dice:

"3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

La normativa citada nos permite entender que la disolución de una sociedad conyugal en régimen de separación de bienes no implica existencia de ganancia patrimonial, pues la disolución de los bienes comunes no altera el patrimonio de los integrantes de dicha comunidad, pero ello con la siguiente salvedad: que el valor de esos bienes se actualicen al momento de la adjudicación respecto del momento en que se adquirieron o que haya un exceso sobre la mitad de los bienes indivisos, es decir, un exceso de adjudicación no compensada, debiendo estar al valor real de las partes adjudicadas a cada comunero.

En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes en una comunidad de bienes, no son operaciones susceptibles de constituir el hecho imponible del IRPF o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ( art. 7.2-b) del RDL 1/1993, de 24 de septiembre ), pues la división de la cosa común debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR