STSJ Andalucía 2160/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución2160/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 2160/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a Veinticinco de Noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1283/21, interpuesto por D. Argimiro y D. Baldomero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 8.3.21, en Autos núm. 119/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Baldomero y D. Argimiro en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra Empresa FRIGORÍFICOS GALDÓN S.L., y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 8.3.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Baldomero y D. Argimiro contra la empresa FRIGORÍFICOS GALDÓN, S.L.. debo condenar a la citada empresa a que abone a los actores 1.088,10 euros y 923,88 euros respectivamente, más el diez por ciento de interés de mora.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- D. Baldomero, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FRIGORÍFICOS GALDON, S.L., con la categoría profesional de conductor, con antigüedad 2-10-17.

  1. Argimiro, DNI. NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FRIGORÍFICOS GALDON, S.L., con la categoría profesional de conductor, con antigüedad 8-05-12.

Rige entre las partes el convenio colectivo de transporte discrecional de mercancías por carretera de la provincia de Jaén.

SEGUNDO

Los actores reclaman respectivamente 14.178,79 euros y 14.455,14 euros por concepto de vacaciones, kilómetraje, dietas, pernoctación, nocturnidad, prorrata de pagas extras y plus transporte.

El art. 28 del convenio colectivo establece que "Las empresas y los trabajadores podrán acordar el pago por horas extraordinarias por kilómetro recorrido, quedando en vigor los pactos que actualmente tengan acordados empresas y trabajadores con un mínimo de 0,054 € el kilómetro recorrido, incluido en esta cuantía el complemento de trabajo nocturno.

Los trabajadores que perciban este sistema de kilometraje u otro similar deberá ser igual o superior a lo que percibiría el trabajador si se tratase de horas extraordinarias, respetándose en todo caso lo que representen mayor cuantía".

No consta en el contrato que las partes hayan suscrito dicho acuerdo.

La empresa ha abonado respectivamente 6.427,05 euros y 7.696,95 euros, por concepto de dietas. Los actores han devengado respectivamente por dicho concepto 2.315,18 euros y 6.157,80 euros.

El art. 26 del convenio colectivo establece "El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% del sueldo base más antigüedad. Los trabajadores móviles se acogerán al segundo Acuerdo Nacional del transporte de mercancías en cuanto a la nocturnidad".

El art. 36.2.1 del acuerdo marco nacional establece que "36.2.1 El Complemento salarial de nocturnidad -para el caso de que tal circunstancia no haya sido tenida en cuenta al f‌ijar el sueldo o salario base- se abonará por cada hora o fracción de hora trabajada entre las 22 y las 6 de la mañana".

La empresa reconoce adeudar a los actores por concepto de nocturnidad las siguientes cantidades:

  1. Baldomero 1.088,10 euros

  2. Argimiro 923,88 euros

Los actores reconocen que la empresa ha abonado las vacaciones mediante conciliación judicial de 17-7-20.

TERCERO

Los actores presentaron papeleta de conciliación el día 21.01.20, celebrándose acto de conciliación el día 11.02.20, sin avenencia.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Argimiro y D. Baldomero, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por FRIGORIFICOS GALDÓN S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda promovida por los actores, sobre reclamación de cantidad.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación su representación legal, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) de la LRJS, por entender vulnerado el artículo 93 en relación con el artículo 97 de la LRJS, por cuanto que el magistrado de instancia no ha tenido en cuenta el número de horas efectivamente realizadas por los recurrentes, de conformidad con la prueba pericial practicada a su instancia; considerando que se ha producido indefensión por vulneración del principio de congruencia en relación con los artículos 24 y 120 de la CE.

A este respecto procede hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Para que el defecto alegado de lugar a la nulidad, es preciso que produzca indefensión y el artículo 202.2 de la LRJS regulador de la nulidad total o parcial de la Sentencia, obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no se pudiera hacer, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados y no pueda ser completado por el cauce procesal correspondiente.

  2. La incongruencia interna consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94; 117/96; 68/97). Tanto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 18- 03-1992, como las Salas del Tribunal Supremo, Cuarta, en s.s. de 1-12-1998 y 22-3-1999 y Primera, en s.s. de 11-2 y 10-3-1998, 13-4 y 1-6-1999 han reiterado que "es doctrina jurisprudencial

la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello "un proceso comparativo, entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, la contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito".

El art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Pues bien, el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permite constatar la inexistente consistencia de la solicitud de la parte recurrente conforme al artículo 193 a) de la LRJS, pues efectivamente el magistrado de instancia resuelve las cuestiones planteadas por la parte recurrente, exponiendo los razonamientos que le llevan a esas conclusiones en cumplimiento de los artículos 97 de la LRJS y 218 de la LEC. La Sala no puede apreciar el defecto alegado con el alcance pretendido. Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que "las sentencias serán siempre motivadas", por ser la motivación un requisito esencial de las mismas,...

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