SAP Madrid 411/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución411/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0014690

Recurso de Apelación 191/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1306/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO: D. Germán

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARRROYO GARCIA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1306/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA y defendido por la Letrada Dña. MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ GONZÁLEZ y como parte apelada D. Germán, representado por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendido por el Letrado D. JUAN ESTEBAN FERNÁNDEZ DE SIMÓN VIDAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Móstoles dictó Sentencia de fecha 21/10/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Germán, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER, S.A., a indemnizar a la actora en concepto de responsabilidad civil ex art. 38.3 del TRLMV, en la cantidad de 5.899,68 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., al que se opuso la parte apelada D. Germán, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo de recurso. Compatibilidad de la acción ejercitada con la Ley 11/2015.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por don Germán contra Banco Santander, S.A., condenando a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de responsabilidad civil ex art. 38.3 TRLMV, en la suma de 5.899'68 €, más intereses legales, con causa en la compra de acciones de Banco Popular Español, S.L., concertada por el demandante en fecha 16 de Diciembre de 2016.

Planteamiento.- Frente al anterior pronunciamiento interpone recurso de apelación Banco Santander, S.A., alegando la incompatibilidad de las acciones ejercitadas con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con cita de Sentencias dictadas por diversas Audiencias Provinciales, como las de Oviedo, Cantabria y Palma de Mallorca.

Resolución.- Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, en el sentido de declarar compatible la acción por responsabilidad legal que ahora se plantea, con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, cuando quien ejercita la acción lo hace en la condición de inversor, y por tanto en la condición de tercero. Pues la citada Ley, para los supuestos de Resolución de la entidad, sólo impide el ejercicio de acciones indemnizatorias a quienes reclaman el perjuicio sufrido en concepto de accionistas, o de acreedores

Como explica el Preámbulo de dicha Ley, tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Se desarrollan anteriores precedentes sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR), estableciendo normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y determinadas empresas de servicios de inversión, y del Fondo Único de Resolución.

La exposición del Preámbulo de dicha Ley, al explicar sus principios básicos, permite comprender en qué medida puede servir de obstáculo a la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en el presente litigio:

Declara el Preámbulo que los procedimientos concursales tradicionales no son útiles para la reestructuración o cierre de una entidad financiera que resulte inviable, pues su tamaño y la complejidad de sus fuentes de financiación, incluyendo depósitos legalmente garantizados, o su interconexión con otras entidades, provocaría que su liquidación ordinaria generase daños en el sistema financiero y la economía de un país.

Por ello, es necesario articular un procedimiento especial, que dote de poderes extraordinarios a las autoridades públicas para con la entidad fallida, sus accionistas y sus acreedores, y permita su resolución de manera eficiente.

Y en ese proceso de resolución, gestionado por las autoridades públicas, se parte del principio de que son los accionistas y los acreedores, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución de la entidad.

Como reflejo de dicho Preámbulo, el art. 1 de la Ley 11/2015, declara su art. 1.1. que " Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del "FROB" como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos"

Añade su art. 4.1 que " Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios:

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. (...)"

Declara su art. 25.8 que " Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos"

Y dispone su art. 39.2 que " Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital:

" (...) b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

(...)

c) No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

  1. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1.b), el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y capital de nivel 2. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera para la emisión.".

En atención a dicha normativa, se entiende que la Ley 11/2015, en el propósito de evitar la repercusión derivada de la Resolución de las entidades de crédito sobre la situación financiera nacional y los recursos públicos, así como de reconducir sus efectos negativos hacia los accionistas y acreedores, priva a los accionistas del ejercicio de acciones de resarcimiento frente a la entidad de crédito, o frente a quienes la sucedan, por la pérdida patrimonial experimentada a consecuencia de esa resolución. En el presente caso, la acción indemnizatoria por responsabilidad legal pretende el resarcimiento del daño patrimonial sufrido por un tercero, es decir, por un inversor que adquiere acciones, y no por un accionista del Banco afectado por la Resolución.

La Resolución adoptada por el FROB el 7 de Junio de 2017, tuvo por objeto reducir a cero el capital social de Banco Popular Español, S.A., amortizando los instrumentos de capital existentes, y ampliar el capital social con adjudicación de las nuevas acciones a Banco Santander, S.A. Con la consecuencia, derivada de la Ley 11/2015, de que los entonces accionistas de Banco Popular Español, S.A., entidad que continuó existiendo con Banco Santander, S.A. como único accionista, quedaron privados de reclamar el perjuicio patrimonial derivado de la amortización de sus títulos frente a Banco Popular. O más adelante frente a Banco Santander, tras producirse la fusión por absorción de Banco Popular.

Pero la privación de derechos así impuesta a los accionistas no se considera extensiva al ejercicio de acciones judiciales por quienes, en su condición de terceros, o de...

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