STSJ Comunidad Valenciana 975/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución975/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 82/19

S E N T E N C I A NÚM.: 975/2021

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 82/2019, interpuesto por la Procuradora Dª ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ en nombre y representación de IZASA HOSPITAL S.L.U. contra la desestimación de la reclamación de intereses de demora presentada el 15 de noviembre 2018 ante la Conselleria de Sanidad por el pago tardío de 1674 facturas correspondientes a suministros sanitarios efectuados. Interviene como parte demandada la Conselleria de Sanidad representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación de intereses de demora presentada el 15 de noviembre 2018 ante la Conselleria de Sanidad por el pago tardío de facturas correspondientes a suministros sanitarios efectuados, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 12 de junio 2019,solicitando la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de julio, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación de intereses de demora presentada el 15 de noviembre 2018 ante la Conselleria de Sanidad por el pago tardío de 1674 facturas correspondientes a suministros sanitarios efectuados .

Se reclama 33.678,40 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de 1674 facturas,más intereses legales (anatocismo) y 1485,44 euros en concepto de costes de cobro.

No se cuestiona en la presente litis la procedencia del abono de intereses de demora. La administración se limita, sin más, a remitirse a los datos obrantes en el expediente administrativo, oponiéndose a la cuantía reclamada por entender que el dies a quo debe computarse no a partir de la fecha de presentación de la factura en el Registro correspondiente sino a partir del momento en que tiene lugar la aceptación o verificación por parte del servicio correspondiente, y descontando el dia en que se efectuó la transferencia,resultando una liquidación por importe de 28.182,75 euros. No siendo líquida la cantidad reclamada se opone al anatocismo.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000, el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses (RDLG 2/2000) y treinta días (Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:

"El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato."

Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, respecto al artículo 216:

"El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato".

Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del...

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