SAN, 21 de Diciembre de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:5584
Número de Recurso186/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000186 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00189/2018

Demandante: Primitivo y Dña. Emma

Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 186/2018 interpuesto por de Don Valeriano representado por la Sra. Amores Zambrano, Procuradora de los Tribunales y de D. Primitivo y Dña. Emma contra la Resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Resolución del TEAR, de fecha 26 de febrero de 2014, que confirma el acuerdo de liquidación provisional dictado en concepto de IRPF, ejercicio 2006, y sanción derivada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 19 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 2 de abril de 2018, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente y previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:

"( ...) dicte en su día Sentencia Estimatoria de los intereses de mi representado, en la que se falle a:

l) Estimar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando íntegramente la Resolución de 4 de Diciembre de 2017 di ctada por el TEAC;

2) Condenar al demandante al abono de la totalidad de las costas procesales causadas, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho,"

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento 415.354,41 euros, admitidas las pruebas propuestas por las partes, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Resolución del TEAR, de fecha 26 de febrero de 2014, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Administración de María de Molina de la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2006, por cuantía de 415.354,41 euros, y acuerdo de imposición de sanción derivado por importe de 166.570,74 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional impugnada indicando que la diversa documentación aportada por los interesados no acredita que éstos hayan poseído a título de dueños el inmueble con anterioridad a octubre de 2008, y mucho menos que en dicha vivienda se hubiesen dado las condiciones de permanencia y efectividad exigidas por el artículo 53.2 del RD 1775/2004.

Concluye el TEAC que no ha quedado debidamente probado que la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, en la fecha límite de 31 de octubre de 2008, constituyese la vivienda habitual del contribuyente, por lo que no procede la aplicación de la exención declarada por los contribuyentes.

Respecto a la sanción impugnada, indica la resolución que la conducta de los recurrentes, calificada por el órgano gestor de leve al no apreciarse ocultación, debe reputarse culpable ya que incumplieron el compromiso de reinversión del importe obtenido en la enajenación de su vivienda habitual, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria.

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada, los siguientes:

- Los hoy recurrentes habían presentado en plazo reglamentario autoliquidación, en tributación conjunta, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando exentas por reinversión las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de su vivienda habitual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF.

- La Administración de María de Molina inició un procedimiento de verificación de datos mediante requerimiento notificado en fecha 13 de mayo de 2011, solicitando a los sujetos pasivos la aportación de los documentos acreditativos de la venta de su vivienda habitual así como la justificación de la exención pretendida.

- Con fecha 23 de septiembre de 2011, se dicta propuesta de liquidación provisional, y previas alegaciones y aportación de prueba por parte de los obligados tributarios, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT practicó con fecha 24 de octubre de 2011, liquidación provisional por el concepto y ejercicio citados de la que resultaba un total a ingresar de 415.354,41 euros, de los que 333.141,49 euros correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora. Dicha liquidación posee la siguiente fundamentación:

"Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica el importe reinvertido en el ejercicio en la adquisición de la nueva vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión por la trasmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica la base imponible general al no ser correcto el importe del mínimo por descendientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 y 43 de la Ley del Impuesto.

- Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente en el trámite de alegaciones en relación con la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2006. Concretamente, se solicitaba que el contribuyente justificase documentalmente la adquisición de una vivienda habitual para poder acogerse a la exención por reinversión declarada en dicho ejercicio. Una vez estudiada la documentación presentada tanto en el requerimiento como en el posterior trámite de alegaciones, no queda constancia de que el contribuyente haya adquirido vivienda habitual en el plazo legalmente establecido, esto es dos años desde la transmisión de la vivienda habitual, por lo que no procede la exención por reinversión. Tal y como se indicaba en la contestación al requerimiento emitida por esta las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. Por tanto, en el derecho español para la transmisión de la propiedad en una compraventa se exige: el acuerdo de voluntades (contrato); y la entrega de la cosa vendida (puesta en poder y posesión del comprador la entrega de llaves o de los títulos de pertenencia) Cuando se haga la venta en escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resulta o se deduce lo contrario. De tal forma, salvo que se pudiera acreditar que la adquisición tuvo lugar en una fecha anterior a la del otorgamiento de última escritura pública, éste será la fecha de adquisición, lo que siendo una cuestión de hecho deberá quedar acreditado mediante las pruebas aportadas"

- En cuanto a la documentación presentada no hay acreditación alguna de la ocupación de la citada vivienda, de hecho, el acta notarial de fecha octubre de 2008, firmada por el notario Rafael Bonardell Lenzano, que pretende probar que la vivienda sita en la CALLE000, 15 3¬ planta está ocupada por el contribuyente, constituyendo su vivienda habitual ,en su página1 indica que "D. Primitivo, (...) con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM003.", por lo que no consta que habite dicha vivienda. Por otra parte, las facturas presentadas por el contribuyente, efectivamente pertenecen a consumos de la vivienda sita en la CALLE000, NUM002,no siendo ésta una prueba fehaciente de la ocupación efectiva de dicha vivienda, siendo, además dichas facturas remitidas a DIRECCION001 NUM004 e incluso aportando una factura de consumo de agua con fecha 31/07/2010 con un consumo declarado de 0 m3, no habiendo consumo efectivo en dicho período.

- Por último, en relación con el Recurso de Apelación 35/2011 aportado por el contribuyente, donde se recurre la solicitud de desocupación de las vivienda, dicho recurso no prueba ni que el contribuyente haya ocupado efectivamente la citada vivienda, ni que la vivienda...

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