ATS, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1715/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1715/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Doña Inmaculada y otros solicitaron, al amparo de Ia Directiva Comunitaria 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, Ia compensación económica por días de descanso no disfrutados posteriores a cada guardia realizada de 24 horas o semanales, siendo desestimadas las solicitudes por silencio administrativo del Ministerio de Justicia

SEGUNDO

La representación procesal de doña Inmaculada y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, desestimándose por la sentencia de 18 de diciembre de 2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el procedimiento ordinario 290/2018.

En primer lugar, y a efectos de la casación, se aborda la pretensión de descanso de 11 horas tras guardias en el fundamento de derecho segundo, desde la perspectiva del derecho nacional, y se indica que, si bien está reconocido en el derecho interno el derecho al descanso de un día a la salida de la guardia semanal, tras la referida reforma operada en el año 2013, sin embargo, la previsión del descanso de 11 horas tras la jornada de 24 horas está huérfana de regulación en el acuerdo del CGPJ de 15 de Octubre de 2013, lo que les lleva a examinar si, pese ello, procede aplicar el descanso diario reclamado por los recurrentes y contemplado en la citada Directiva, lo que supone analizar la eficacia directa de la Directiva Comunitaria.

Así, en el fundamento de derecho tercero se examina la eficacia directa de la Directiva, concluyendo que no existiría impedimento alguno para el disfrute del descanso interesado, establecido en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, de directa aplicación, según el cual "[l]os Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas". Ahora bien, el reconocimiento del derecho exige que se cumplimenten los requisitos exigidos en la Normativa Comunitaria en concordancia con las definiciones del tiempo de trabajo que la misma ofrece y su interpretación por el TJUE.

La sentencia circunscribe el debate en los artículos 1, 2, 3, 5 y 17.3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Asimismo, refiere su precedente, la Directiva 89/391/CEE.

Para determinar qué se entiende por "tiempo de trabajo" según la Directiva 2003/88/CE, a los efectos de poder computar las 11 horas de descanso por cada 24 horas de Guardia, habida cuenta que, a la vista del listado de guardias presentadas, los recurrentes desempeñan guardias de 24 horas de permanencia, y en virtud de la STJUE -continúa el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida- que la interpretación de la calificación del tiempo de guardia como "tiempo de trabajo" o "período de descanso", ha sido efectuada en numerosas SSTJUE, entre ellas, en la sentencia de 9 de Septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 63, y el Auto de 4 de Marzo de 2011, Grigore, C-258/10, no publicado, EU:C:2011:122, apartado 53, y recientemente la sentencia de 21 de Febrero de 2018, del TJUE en el asunto C-518/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour du Travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 14 de Septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de Septiembre de 2015, en el procedimiento entre Ville de Nivelles y Rudy Matzak, y según la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia, el factor determinante para la calificación de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador esté obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad, lo que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia.

Y continua la sentencia:

"Cuestión distinta, es la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente pero no necesariamente presente en el lugar de trabajo, únicamente, debe estar localizable, en cuyo caso, sólo debe considerarse "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo en el que el trabajador durante el período de guardia se encuentra físicamente en el lugar de trabajo y dedicado a la prestación efectiva de servicios, salvo que la guardia localizada le obligue a presentarse ante el Órgano Jurisdiccional en un plazo tan inmediato que le restrinja considerablemente o le impida la posibilidad de deambular libremente o de realizar otras actividades, en cuyo caso, debe considerarse tiempo de trabajo".

A efectos de aplicar la normativa ponderada, en el fundamento de derecho quinto se señala lo siguiente:

"[...] tratándose del descanso de 11 horas tras 24 horas de servicio de Guardia que reconoce el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, correspondía a los recurrentes acreditar que durante las Guardias cuyos descansos diarios reclaman, han llevado a cabo el trabajo efectivo de una jornada completa, esto es, que han estado 24 horas en las dependencias del Órgano Jurisdiccional (como sucedería en las guardias de diligencias de 24 horas que existe en los Juzgados de Instrucción de Madrid) o, en su caso, que han tenido que estar a disposición del Órgano Jurisdiccional correspondiente en un tiempo tan inminente que les restringiera considerablemente o les impidiera hacer otras actividades, dado que fuera de tales casos, no es posible considerar, a los efectos de la aplicación de los descansos contemplados en la Directiva, las Guardias de 24 horas de permanencia como jornada completa de tiempo de trabajo, según las exigencias de la Jurisprudencia del TJUE que hemos expuesto con detalle.

[...] desempeñadas por los aquí recurrentes Guardias de 24 horas de permanencia pero en las que no se exige presencia permanente en el Órgano Judicial, o por lo menos no se ha acreditado que así fuera, no podemos estimar que se cumplan los requisitos de tiempo de trabajo de 24 horas para poder ser merecedores del descanso de 11 horas reclamado, toda vez que, únicamente podría ser considerado tiempo de trabajo aquel en el que el interesado esté en el Órgano Jurisdiccional las 24 horas, y siendo que el horario de las guardias de 24 horas que aquí se tratan un horario de mañana y de tarde (de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 horas en sesión de tarde, de lunes a sábado; los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas), estando el resto de tiempo de guardia localizada, como ocurre en las guardias de disponibilidad, en modo alguno se puede entender cumplida la jornada de 24 horas recogida en la Directiva que permitiría su aplicación directa.

Así las cosas, la estimación de las pretensiones pasa, en todo caso, por la acreditación del desempeño efectivo del trabajo durante los períodos de guardias de 24 horas efectivas en el sentido exigido por la Directiva Comunitaria, y a la vista de la documentación aportada por los recurrentes, al tratarse de guardias de 24 horas de permanencia, no entrarían dentro del concepto de trabajo efectivo que conforme a la Directiva 2003/88/CE daría derecho al descanso reclamado, al no haberse acreditado que durante esas guardias se ha desarrollado trabajo efectivo de 24 horas ininterrumpidas en el Órgano Judicial o hubieran tenido que estar a disposición del Órgano Jurisdiccional en respuesta en un plazo tan inminente que les impedía realizar otras actividades".

TERCERO

Disconformes con la sentencia, doña Inmaculada y otros Fiscales, a través de su representante, preparan recurso de casación, en el que consideran infringidos los artículos 3 y 5 de la citada Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; el artículo 59.4 del acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que ordena la disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata; los apartados undécimo, y duodécimo de la Orden PRE 417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el servicio especial de guardia de disponibilidad, para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en condiciones de continua localización; y finalmente, el artículo 14 de la CE en relación con el principio de igualdad, respecto del reconocimiento del derecho reclamado a otros funcionarios de la Administración de Justicia.

La doctrina de la sentencia recurrida la consideran contraria a la fijada en la SSTS núm. 680/2017, de 19 de abril de 2017, Sección 4ª (RCA núm. 1491/2016), y a la núm. 3058/2020, de fecha 9 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª (P.O núm. 236/2018).

En el recurso se sostiene que la sentencia está impidiendo la aplicación de la normativa de descansos establecida en la Directiva 2003/88/CE, por el hecho de que el Juez no está en el órgano jurisdiccional las 24 horas en las guardias de localización.

Fundamentan el escrito de preparación en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, por un lado, al considerar infringida la jurisprudencia señalada; y por otro, al defender que la situación afecta a una pluralidad de afectados. Asimismo, invocan la presunción legal del artículo 88.3 a) de la LJCA.

CUARTO

Por auto de 26 de febrero de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el representante de doña Inmaculada, don Cosme y otros, en concepto de parte recurrente, y el Abogado del Estado, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el fin de determinar si el descanso -compensación económica por guardias de 24 horas- se integra en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Se admite el recurso de casación en virtud de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, al no existir pronunciamiento sobre el aspecto planteado, y concurrir el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, al afectar la cuestión a una pluralidad de interesados.

Finalmente, cabe traer a colación la admisión de idénticos escritos de preparación mediante autos de 15 de julio de 2021, en los recursos de casación núms. 7946/2020, 639/2021 y 737/2021.

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos 3 y 5 de la citada Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; el artículo 59.4 del acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que ordena la disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata; los apartados undécimo, y duodécimo de la Orden PRE 417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el servicio especial de guardia de disponibilidad, para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en condiciones de continua localización; y finalmente, el artículo 14 de la CE en relación con el principio de igualdad, respecto del reconocimiento del derecho reclamado a otros funcionarios de la Administración de Justicia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1715/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación de doña Inmaculada, don Cosme y otros, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 290/2018.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si el descanso -compensación económica por guardias de 24 horas-, se integra en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 3 y 5 de la citada Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; el artículo 59.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que ordena la disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata; los apartados undécimo, y duodécimo de la Orden PRE 417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el servicio especial de guardia de disponibilidad, para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en condiciones de continua localización, y el artículo 14 de la CE en relación con el principio de igualdad, respecto del reconocimiento del derecho reclamado a otros funcionarios de la Administración de Justicia.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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