STSJ País Vasco 1329/2021, 14 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1329/2021 |
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1046/2021
NIG PV 20.04.4-21/000041
NIG CGPJ 20030.34.4-2021/0000041
SENTENCIA N.º: 1329/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de septiembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Eibar de fecha 11 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Silvia, Susana, Tarsila, Mariano, Martin, Vicenta, Virtudes y Zaida frente a DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRlMERO.- Que los demandantes prestan sus servicios para el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO en el centro de trabajo sito en Zumarraga, c/ Banio San Cristobal s/n centro de menores IBAONDOcon la categoría profesional de Educadores nivel 12 ylas antigüedades y salarios siguientes:
- Silvia : antigüedad de 30/07/2007 y salario bruto mensual con inclusión de las pagas extraordinarias de 4070,10 €.
- Susana : antigüedad de 8/01/2006 y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3395,38€.
- Mariano : antigüedad de 11/11/2006 y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 4070,10 euros.
- Martin : antigüedad de 23/09/2006y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 4070,10 €.
- Tarsila : antigüedad de 4/05/2009 y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 4070,10 €.
- Vicenta : antigüedad de 3/08/2006 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3477,71 euros.
- Virtudes : antigüedad de30/07/2010 y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2772,07€.
- Zaida : antigüedad de 4/12/2006 y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 4070,10 euros.
SEGUNDO.- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de colectivos laborales de la CAE.
TERCERO.- Que los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la demandada en el Centro Educativo IBAIONDO con loscontratos que obran unidos a las actuaciones en el ramo de prueba de la demandada y cuya extensión se da por reproducida.
CUARTO. - Que de dichos contratos fueron concertados hasta coberturade vacante los de Silvia, Susana, Vicenta y Virtudes y por sustitución los de los demandantes Mariano, Martin, Tarsila y Zaida .
QUINTO. - Que por resolución 166/2018 de 18 de diciembre de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la oferta pública de empleo2018 de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y la segunda oferta de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
SEXTO.- Que al tratarse la demandada de una entidad de derecho público, no es preceptivo el acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional ante la Sección de Conciliación del Gobierno Vasco.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Silvia, Susana, Vicenta, Virtudes, Mariano, Martin, Tarsila y Zaida frente al Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es la de indefinidos no fijos condenando a la empresa demandada aestar y pasar contenido de la presente resolución."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la parte demandada, el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de fecha 11 de marzo de 2.021, que estima la demanda interpuesta y reconoce a los ocho actores la condición de trabajadoras/es indefinidos no fijos en el empleador demandado.
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
CENSURA JURIDICA.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO DEL GV recurrente la infracción del artículo 15.1 c) ET, y del artículo 4 del RD 2720/1998; alegando que la sentencia no analiza en ninguno de los contratos en concreto la insuficiencia de requisitos; que en todos los contratos se ha identificado al trabajador sustituido y la causa de la sustitución; que pese a que el contrato de interinidad por sustitución actualmente no se admite por los Tribunales para la cobertura de circunstancias ordinarias que no dan lugar a la suspensión del contrato, hay que tener presente que la actividad se lleva a cabo en un centro de internamiento de menores condenados, en el que debe haber un nivel de servicio los 365 días del año; que los trabajadores formaban parte de una bolsa para cubrir ausencias por cualquier motivo;
que su contratación ha servido para dar cobertura al servicio; y que no se ha causado perjuicio alguno a los trabajadores, ni existe ningún abuso.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 70 EBEP, y del artículo 4 del RD 2720/1998, en relación con la doctrina del TS relativa a efectos de los contratos inusualmente largos; alegando que no se dan los requisitos para concluir la existencia de un fraude de Ley; que mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2018 se aprobó la oferta de empleo público para el año 2018 de la Administración General de la CCAA del País Vasco, incluyendo en dicha oferta 17 plazas de educadores para el centro de Ibaiondo; y que no se adujo en la demanda ninguna circunstancia relacionada con las contrataciones por cobertura de vacante, sino en referencia al período anterior.
La parte actora impugnante defiende lo razonado en la sentencia; y que los contratos han sido celebrados en fraude de Ley, dado que los contratos de interinidad por sustitución son irregulares y que los trabajadores llevan más de 10 años bajo una modalidad de contratación temporal.
RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.
Los actores vienen prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GV, en el centro de menores de IBaiondo, con la categoría profesional de educadores.
De los ocho trabajadores seis tienen antigüedades de 2006 y 2007, una de 2009 y otra 2010.
Que de dichos contratos fueron concertados hasta coberturade vacante los de Silvia, Susana, Vicenta y Virtudes y por sustitución los de los demandantes Mariano, Martin, Tarsila y Zaida .
Que por resolución 166/2018 de 18 de diciembre de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la oferta pública de empleo2018 de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y la segunda oferta de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La sentencia considera que los contratos de interinidad no eran válidos, ni en la causa consignada en los mismos ni concurrían las circunstancias que permitirían la contratación eventual, por lo que se ha producido la contratación en fraude de Ley; y que la contratación interina por vacante ha tenido una duración inusualmente larga, al haber superado ampliamente los 3 años de duración, incumpliendo el demandado la obligación de ejecutar la oferta de empleo público en el plazo de tres años, lo que evidencia que estamos ante un abuso en la contratación temporal.
B.- Interinidad por sustitución. Fraude de Ley.
Hay que partir del artículo 15.1.c ET, conforme al cual el contrato de trabajo puede ser temporal "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
Conforme al artículo 15.3 ET, se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Por otra parte, el RD 2.720/1998, que desarrolla el artículo 15 ET, en su artículo 4, dispone;
Contrato de interinidad.
-
El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
-
El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
-
El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba