STSJ Castilla y León 1434/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01434/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000355

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Dña. Belinda, Apolonia , Crescencia

ABOGADO: EUGENIO MOURE GONZALEZ, ,

PROCURADOR: D. ABELARDO MARTIN RUIZ, ,

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADELAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS , HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEÓN

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN , PABLO AGUILAR IBAÑEZ

PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO , CRISTOBAL PARDO TORON

S E N T E N C I A nº 1434

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 373/2020, interpuesto por Dª Belinda, Dª Apolonia y Crescencia, representadas por el Procurador Sr. Martín Ruíz y defendidas por el Letrado Sr. Moure González, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, su aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, representado por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendido por el Letrado Sr. Aguilar Ibáñez impugnándose la Orden de 13 de diciembre de 2019, dictada por la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación por responsabilidad presentada, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que dicte "sentencia en la que, con acogimiento de los motivos de impugnación alegados, se estime el recurso, declarando disconforme a Derecho el acto administrativo recurrido y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se le conceda a los recurrentes una indemnización por importe total de cuarenta y seis mil doscientos euros (46.200 euros), correspondiente a los siguientes conceptos:

- 25.400 para Dª. Belinda.

- 10.400 euros para Dª. Apolonia

- 10.400 euros para Dª Crescencia.

Cantidades a la que habrá de ser condenada la Administración demandada o en su caso el centro concertado codemandado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación (15 de enero de 2018) y hasta el completo pago.

Con imposición de costas a las demandadas.".

TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó la demanda, alegando la legalidad de la resolución presunta recurrida e interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas.

En términos semejantes contestaron las demás partes demandadas

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre del año 2021

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre la Orden de 13 de diciembre de 2019, dictada por la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada.

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por un deficiente funcionamiento de la prestación sanitaria recibida por Dª Victoria.

A tal efecto narra que contrajo una infección intrahospitalaria producida por el "Staphylococcus aureus" y que el medicamento que se le prescribió para tratar dicha infección ("vancomicina") le causó un daño que acabó produciendo el fallecimiento de Dª Victoria.

Sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ésta no ha demostrado que actuó correctamente para prevenir la infección que contrajo la paciente y que el medicamento que se dispensó no estaba indicado y no se controló debidamente.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en...

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