STSJ Asturias 1262/2021, 29 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2021
Fecha29 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000798

SENTENCIA: 01262/2021

RECURSO: P.O.: 848/2020

RECURRENTE: DÑA. Ofelia

PROCURADORA: Dña. Virginia López Guardado

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 848/2020, interpuesto por DÑA. Ofelia, representado por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado , actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Sarmiento Suárez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 5 de julio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Ofelia, la Resolución de 29 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 (folios 3077321) frente al Acuerdo de 10 de octubre de 2018 de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por la que se practicó la liquidación nº NUM001, expediente de gestión nº NUM002, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con importe a ingresar de 7.692,34 €.

1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Incumplimiento de la Administración sobre la emisión correcta de la valoración realizada por perito de la administración, pues considera que dedica 20 líneas de las cuales la mayor parte son exposición de criterios aplicados, por lo que no motiva, no incluye visita al inmueble (como impone la STS de 29 de marzo de 2012,rec.34/2020), toma valoraciones extraídas de portales de internet y aplica coeficientes correctores por antigüedad que derivan de tablas publicadas en ponencias catastrales; se insistió en que no se recurre la liquidación ni valoración inicial de la Administración que arrojó la valoración de 369.753,84 € sino la valoración posterior dentro del marco de la TPC, y resaltando aquélla valoración original pues es la que marca la diferencia entre la tasación de la administración y del contribuyente que da paso a la valoración contradictoria; considerarlo inimpugnable vulnera el derecho de defensa; b) Falta de motivación de la valoración del perito tercero pues se apoya en la Orden Ministerial ECO7805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para finalidades financieras, cuyo ámbito de aplicación no incluiría las TPC; no se acompaña documentación relativa a testigos utilizados sino referencias a web consultadas de las cuales únicamente se han podido consultar 4 de los 6 testigos utilizados; además el precio de venta está sobredimensionado; se cuestionó la consideración de los valores de situación, interior/fachada, estado-conservación, antigüedad, planta, anexo y tipo de vendedor, y en general los coeficientes correctores utilizados, considerando que no son inmuebles comparables. En consecuencia, se aduce que la tasación de la Administración es nula de pleno derecho y que la tasación del perito tercero está inmotivada, por lo que solicita se dicte sentencia fijando como valor del inmueble el aportado por el recurrente.

1.3 Por la letrado de la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se opuso que ya la Sentencia de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Asturias (PO 603/2016) de 17 de octubre de 2017 zanjó la cuestión relativa a la tasación del perito de la Administración, de manera que no procede reabrir la materia en este procedimiento. En cuanto a la falta de motivación se señaló el carácter técnico de la valoración del tercer perito y que la valoración adoptada por el procedimiento de TPC debe ser asumido por la Administración actuante. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.

1.4 Por la abogacía del Estado se formuló oposición en términos similares a la administración autonómica.

SEGUNDO

Marco jurisprudencial

2.1 La STS de 17 de enero de 2019 (rec.212/2017) fija doctrina sobre la TPC: "La tasación pericial contradictoria constituye un medio impugnatorio sui generis, pero no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT.

El artículo 104.3 LGT, después de señalar en su párrafo primero que "en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda", dispone en su párrafo segundo que "[e]n defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

La recurrente sostiene que la Sala de instancia desacierta al declarar que el procedimiento de TPC "es de impugnación del valor fijado por la Administración", lo que "le lleva a infringir el art. 104.3 LGT ". De manera que centra la mayor parte de su esfuerzo argumental en tratar de evidenciar que no se trata de un "procedimiento de impugnación" o "recurso", hasta el punto de afirmar que esa constituye "la clave" de su razonamiento.

Y, aunque no alude a ella, la resolución del TEARC de 5 de diciembre de 2012, recurrida en la instancia, declara que "[e]l carácter impugnatorio del procedimiento de tasación pericial contradictoria está implícito en su naturaleza y aparece claramente calificado como tal en la propia LGT; en concreto, el artículo 134 apartados 4 y 5 establecen, que los obligados tributarios "... podrán...

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