STSJ Castilla-La Mancha 316/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2021
Fecha24 Noviembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00316/2021

Recurso núm. 731 de 2019

Tole do

S E N T E N C I A Nº 316

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 731/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Ana María, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y dirigida por el Letrado D. Rodolfo Carretero Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Ana María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 16 de septiembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Liquidadora de Escalona de 16 de mayo de 2016, notificada el día 27 de mayo de 2016, por la que se conforma el expediente de comprobación de valores NUM002, tramitado en relación con la compraventa de una vivienda en Escalona, en escritura pública de 27 de noviembre de 2015 y en el que se fija como valor comprobado el de 135.043,68 euros, habiéndose declarado por un valor de 53.000 euros y contra la liquidación complementaria NUM001 derivada de la comprobación de valores por un importe a ingresar, una vez deducido lo ingresado en autoliquidación, de 6.565,06 euros.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de noviembre de 2021.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 16 de septiembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Escalona por la adquisición de una vivienda en la que el interesado declaró 53.000 euros y la Oficina lo elevó a 135.043,68 euros con un importe a ingresar de 6.565,06 euros.

Alega la demandante que el método de comprobación del artículo 57.1.c) LGT "Precios medios de mercado" refleja un valor obtenido en base a estadísticas y presuntos informes de mercado proporcionados por Catastro, pero que desconoce la realidad y circunstancias del concreto inmueble transmitido en cada caso. Se trata de un método de valoración que guarda similitud con el establecido en la letra b) del artículo 57.1 LGT consistente en la "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", sobre el que el Tribunal Supremo, a través de las Sentencias de fecha 23 de mayo de 2018 ha fijado doctrina en la que sostiene en relación con el método previsto en el artículo 57.1.b) LGT que "no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real". Aduce la recurrente que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración ha de ser: a) singularizado; b) motivado; c) fruto de un examen del inmueble, así como manifiesta que resulta indiscutible que el TS sanciona que se emplee un medio de valoración que se limite a aplicar automáticamente y de forma objetiva índices, módulos o coeficientes que no se ajusten de forma razonada y motivada al caso concreto. Relacionado con lo anterior señala que la Administración no puede limitar su argumentación a que el método de comprobación que aplica se encuentra legalmente previsto, y por tanto, su aplicación es válida, sino que debe argumentar la razón por la cual considera que el medio de valoración del artículo 57.1.c) LGT es el idóneo de entre los legalmente previstos para determinar el "valor real" del bien y el motivo por el cual el valor declarado por el contribuyente no es válido.

El valor obtenido de la metodología aprobada por la Orden de 17-02-2015 de la Consejería de Hacienda se trata de un valor presuntivo y genérico ya que se aplican unos coeficientes sin tener en cuenta las características concretas del bien, por lo que afirma que difícilmente puede ser individualizada la valoración cuando la Administración no ha inspeccionado el inmueble que valora, no conoce los materiales y calidades empleados en la construcción, el estado de conservación en que se encuentra, etc.

En el caso concreto, el...

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