STSJ Castilla-La Mancha 187/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2021
Fecha23 Noviembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10187/2021

Recu rso Apelación núm. 297 de 2019

Tole do

S E N T E N C I A Nº 187

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 297/2019 del Recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOCEJÓN, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y defendido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez y la Compañía Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, representado por la Procuradora Sra. Corcuera García-Tenorio y dirigida por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, contra D. Adrian , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado don Ángel José Cervantes Martín, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª Magistrada Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 4 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 22 de enero de 2019 recaída en los autos del Procedimiento Ordinario 364/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adrian contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente con fecha 10 de marzo de 2015, anulando los actos presuntos recurridos, y condenando solidariamente al Ayuntamiento demandado y a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España a abonar al recurrente la suma de 20.247,10 € con la precisión de que la aseguradora no responderá de la suma de 300 euros por la franquicia pactada y dentro del límite de su cobertura; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Mocejón interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

ZURICH INSURANCE PLC se adhirió al recurso de apelación.

CUARTO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 3 de noviembre de 2021 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

SEXTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de instancia.

La sentencia de 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo estima parcialmente la pretensión del Sr. Adrian condenando solidariamente al Ayuntamiento demandado y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal España a abonar al recurrente la suma de 20.247,10 € de las cuales la aseguradora no responde de la suma de 300 euros de franquicia y dentro del límite de su cobertura.

La Sentencia concluye que el hecho de que la Administración no requiriese a la mercantil INMUEBLES LA SAGRA, S.A. que acreditase solvencia económica y técnica en la adjudicación del PAU, en la forma establecida en los artículos 16 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio produjo un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar pues dicha actuación no entraba dentro de unos márgenes de razonabilidad. Se desestima la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, y se estima la relativa al daño emergente por importe de 20.247,10 euros en concepto de IBI como suelo urbano abonado indebidamente por el recurrente desde el año 2007 a 2015 (ambos incluidos) al considerar que al anularse el Programa de Actuación Urbanizadora que desarrollaba las previsiones urbanizadoras del planeamiento dejó sin cobertura que el suelo del recurrente fuera considerado como urbano, circunstancia que conocía la Administración, por lo que en fecha 20 de octubre de 2015 el Pleno declaró la condición de solar de las parcelas.

SEGUNDO

Apelación del Ayuntamiento de Mocejón.

El Ayuntamiento de Mocejón sostiene que las parcelas incluidas en el Sector contaban con los servicios de urbanización desde el año 2008, hecho que no se recoge en la sentencia. Aduce que no se ha infringido los artículos 141 y 142 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ya que el Ayuntamiento de Mocejón no actuó fuera de los márgenes de razonabilidad cuando en el año 2004 adjudicó el PAU sin exigir al agente urbanizador los mismos requisitos de solvencia y capacidad que el adjudicatario del contrato de obras, ya que sostiene que hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 dictada en el Rec. 8540/04 el Alto Tribunal no aclaró que es necesario observar las normas del contrato de obras a pesar de que la normativa urbanística de Castilla La Mancha remite la regulación de la adjudicación del PAU con carácter supletorio al contrato de gestión de servicios públicos.

Añade que las parcelas del Sr. Adrian han sido transformadas y están en una zona consolidada por la urbanización, dotadas de todos los servicios exigidos por el artículo 7.2.c) y e) del TRLCI, por lo que han de ser consideradas suelo urbano a efectos de IBI.

Por último, aduce que se ha infringido el artículo 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ya que no puede ser tachada de antijurídica una liquidación de IBI calculada de acuerdo con la clasificación catastral del inmueble, por lo que el recurrente tiene el deber jurídico de soportar la liquidación. Sostiene que la sentencia, al admitir que la liquidación municipal pueda alterar la clasificación catastral del inmueble, infringe la doctrina jurisprudencial que separa las fases de gestión censal y tributaria en el IBI y que parece recogida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 dictada en el recurso de casación nº 1143/2011, con cita de las Sentencias de 21 de septiembre de 2011 dictada en el recurso de casación en interés de Ley nº 91/2010 y la Sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación en interés de Ley nº 1645/2011.

TERCERO

Adhesión al recurso de apelación del Ayuntamiento de Mocejón e impugnación de la sentencia.

ZURICH INSURANCE reproduce los motivos del Recurso de Apelación expuestos por el Letrado del Ayuntamiento de Mocejón, al considerar en los mismos términos que:

Existe un error de valoración de la prueba en relación con la fecha en que finalizó el proceso urbanizador, al estar acreditado en Autos que todas las parcelas incluidas en el sector contaban con los servicios de la urbanización en 2008.

El pago de los recibos de IBI de las fincas catastralmente urbanas conforme a las letras c) y e) del artículo 7.2 del TRLCI no es un daño antijurídico ya que la Corporación Local no actuó fuera de los márgenes de razonabilidad cuando en el año 2004 adjudicó el PAU sin exigir al agente urbanizador los mismos requisitos de solvencia y capacidad que al adjudicatario del contrato de obras.

Las parcelas del demandante han de ser consideradas suelo urbano a efecto de IBI ya que han sido transformadas y están en una zona consolidada por la urbanización, dotadas de todos los servicios exigidos por el artículo 7.2.c) y e) del TRLCI.

Existe un deber jurídico de soportar la liquidación la cual se ha practicado conforme a los datos que fueron facilitados por el Catastro.

Sostiene que la Sentencia infringe los principios dispositivos y de justicia rogada ( artículo 216 LEC de aplicación supletoria en esta Jurisdicción) puesto que en ningún momento el demandante accionó contra ZURICH INSURANCE PLC, habiendo intervenido en el procedimiento en calidad de parte interesada como aseguradora de la Administración local, y por emplazamiento efectuado directamente por la propia Administración local, no por haber sido demandada junto a la Administración.

CUARTO

Oposición al recurso de apelación.

Sostiene el apelado que no procede la petición que realiza el recurrente en cuanto a que todas las parcelas incluidas en el sector contaban con los servicios de urbanización, pues excede del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que no es cierto que quedara acreditado que las obras finalizaran en el año 2008.

Sostiene que el Ayuntamiento de Mocejón debía velar por la buena tramitación, cumplimiento del Convenio urbanístico suscrito con el Agente Urbanizador, y ejecución de las obras de urbanización conforme a las estipulaciones previstas, lo que en modo alguno se hizo, ya que no se exigió en el momento oportuno que por parte del Agente Urbanizador se acreditase la solvencia técnica y económica que exige la legislación urbanística en estos casos, por lo que se decretó judicialmente la anulación de dicho PAU. Además, afirma que existe un nexo causal entre la actuación administrativa desarrollada irregularmente y la producción del daño, pues de haberse concluido el PAU el actor no hubiera ingresado indebidamente un IBI que no le correspondía.

Por último, alega que no procede entrar a valorar si el suelo era o no urbano consolidado o hechos de esta naturaleza por no ser objeto de la Litis, además de que afirma que las obras no se ejecutaron dentro de los plazos previstos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR