ATS, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7740/2020

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7740/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 12 de septiembre de 2018, desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda efectuadas por la Administración número 1 de Zaragoza, con fecha 10 de octubre de 2018, por las que se requiriere a la empresa Colbus Mantenimientos Industriales, S.L. el reintegro de las diferencias de cotización originadas como consecuencia de las bonificaciones/reducciones practicadas por la empresa respecto de los trabajadores que se especificaban, por los períodos de noviembre de 2014 a diciembre de 2016, por un importe total de 93.928,90 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Colbus Mantenimientos Industriales, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, tramitado como procedimiento ordinario núm. 399/2018, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso mediante sentencia de 22 de octubre de 2020.

La sentencia comienza con la transcripción del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, donde se indica, a los efectos de la casación:

"2. Para beneficiarse de las reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

  2. Mantener durante un período de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito".

En el fundamento jurídico segundo se recoge que la empresa contrata de forma indefinida 14 trabajadores, el 10 de noviembre de 2014, acogiéndose a los beneficios del Real Decreto-Ley 3/2014 de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, y se especifica que uno de los trabajadores causa baja después, de manera que la situación laboral de la entidad es de 21 trabajadores indefinidos y 4 temporales, por tanto, 25 trabajadores en total.

En la primera revisión anual, el 9 de noviembre de 2015, el total de contratados (todos indefinidos) es de 23, de manera que la TGSS entiende que ha existido una minoración respecto el nivel de empleo total en la fecha de la contratación.

Sin embargo, la Sala sostiene, en el fundamento jurídico tercero, que al efectuar tal cálculo la Administración no tiene en cuenta lo previsto en el citado apartado 2 c) del artículo único del R.D.-Ley 3/2014, donde se establece como requisito que ha de cumplirse- junto con los demás relacionados- para beneficiarse de las reducciones, "[...] el de celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa, declara que, para calcular dicho incremento, se ha de tomar como referencia "el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato". Y en el caso, como resulta del informe "plantilla media de trabajadores en situación de alta", emitido por la Tesorería respecto de la empresa recurrente, correspondiente al período del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2014 -folio 40 del expediente y doc. 15 de la demanda-, la plantilla media fue del 7,13 trabajadores -incluyendo, se entiende, indefinidos y temporales-. Por tanto, si es este el promedio que había de tomarse en consideración para sobre él determinar el incremento del nivel de empleo producido, dado que -sin contar al trabajador Sr. Rogelio, por la razón expuesta- se contrataron 13 trabajadores indefinidos el 10 de noviembre de 2014, con este incremento el nivel de empleo total -no se cuestiona el indefinido- que debía acreditarse que se mantenía a 9 de noviembre del año siguiente -fecha de la primera revisión- era de 20,13 trabajadores.- (7,13 trabajadores del día anterior a la contratación, más las 13 contrataciones el día posterior). Como así sucedió toda vez que, conforme al informe de la TGSS de la plantilla media del período del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2015 -folio 52 y doc. 16 de la demanda-, el promedio en este período fue de 23 trabajadores; por lo que, en la indicada fecha de la primera revisión, aquí en cuestión, se cumplía no solo el requisito del mantenimiento del nivel de empleo indefinido, sino también el del nivel de empleo total".

Finalmente, el Tribunal afirma a su vez, que si se tuviera como referencia para determinar el cumplimiento del requisito, el nivel de empleo a 9 de noviembre de 2014 (antes de la contratación indefinida producida el día después), también se cumpliría con el incremento de nivel de contratación, porque ese día se incorporaron a la empresa 4 trabajadores indefinidos, siendo 10 el número total de trabajadores existentes en ese momento, por lo que al tener a la fecha de la revisión anual 23 trabajadores (por la contratación de 13 trabajadores indefinidos el día después), se cumpliría el requisito del mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del empleo total.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social prepara recurso de casación al considerar infringidos los apartados 2 c) y d) del artículo único del Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, por considerar que se han interpretado erróneamente, los requisitos que deben cumplir las empresas para beneficiarse de las reducciones de las cotizaciones empresariales.

El escrito defiende, que las empresas deben incrementar la plantilla y deben mantener el incremento, y para calcular si se cumplen esos requisitos la norma fijaría dos parámetros distintos para cada uno:

  1. - Para apreciar si se ha producido un incremento del nivel de empleo de la empresa se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

  2. - Para apreciar si se mantiene el nivel de empleo durante los 36 meses siguientes a la fecha de efectos del contrato, se examinará cada doce meses el mantenimiento del nivel de empleo total alcanzado, utilizando el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

En el escrito de preparación se indica, expresamente, que "[...] estamos de acuerdo con que la empresa cumple con el requisito de incremento del nivel de empleo". Ahora bien, no está conforme con el cumplimiento del requisito del mantenimiento del nivel de empleo alcanzado con los nuevos trabajadores, ni por el mantenimiento durante 36 meses, ni porque esté conforme con el empleo que debe entenderse alcanzado (25 trabajadores), en concreto, se defiende que, si el promedio de trabajadores de la empresa en el mes anterior a la celebración de los nuevos contratos es de 7,13, y con dichos contratos se alcanza un nivel de 25 trabajadores, en el mes en que se realice la revisión anual la empresa no puede tener un promedio inferior a 25 trabajadores, y si se incumple este requisito establecido en el apartado 2 d) quedará sin efecto la reducción.

Fundamenta el escrito de preparación en la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, para que se fije la interpretación del apartado d) del número 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014 de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, concretamente, si la obligación de mantenimiento del nivel de empleo se cumple si, como considera que interpreta la sentencia recurrida, el número de trabajadores de la empresa en el mes en que se efectúa la revisión es superior al promedio del mes anterior a la celebración de nuevos contratos indefinidos que incrementan la plantilla, o si por el contrario, tal y como dice la norma, esta obligación sólo puede entenderse cumplida si en el mes en que se efectúa la revisión se ha mantenido el nivel de empleo alcanzado con la celebración de dichos contratos.

CUARTO

Por auto de 20 de noviembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Tesorería General de Seguridad Social, en concepto de parte recurrente, y el representante de la empresa Colbus Mantenimientos Industriales, S.L., como parte recurrida, quien ha formulado oposición reiterando lo acordado por la sentencia recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el fin de que se determine, si para calcular el incremento de empleo total y de empleo indefinido a los efectos del apartado 2 d) del artículo único del R.D.-Ley 3/2014, debe estarse al promedio de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración de la contratación indefinida, o a los existentes en el mes, en el que se produce la contratación indefinida.

Se admite el recurso de casación en virtud de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, ante la falta de pronunciamiento sobre cuál es el mes, respecto del que procede examinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento de nivel de empleo indefinido y nivel de empleo total anual -durante 36 meses- del apartado 2 d) del artículo único del R.D.-Ley 3/2014.

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los apartados 2 c) y d) del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7740/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de octubre de 2020 (procedimiento ordinario núm. 399/2018).

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si para calcular el incremento de empleo total y de empleo indefinido a los efectos del apartado 2 d) del artículo único del R.D.- Ley 3/2014, debe estarse al promedio de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración de la contratación indefinida, o a los existentes en el mes, en el que se produce la contratación indefinida.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que serán objeto de interpretación las contenidas en los apartados 2 c) y d) del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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