ATS, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7911/2020

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7911/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 29 de noviembre de 2016 resuelve como "no conforme" el proceso de comprobación de la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones por acciones de formación en las empresas y permisos individuales de formación, se practicó la entidad Caixabank, S.A. en el ejercicio 2012 en los boletines de cotización a la Seguridad Social.

Contra la citada resolución se formula recurso de alzada por la entidad bancaria, que es desestimado tácitamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de Caixabank, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, tramitado como procedimiento ordinario núm. 46/2017, fue inadmitido por auto de 6 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, al estimar la alegación previa de actuación no susceptible de impugnación formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo de los artículos 58.1 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), porque la "comunicación" del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), no se considera que constituya un acto expreso o presunto que ponga fin a la vía administrativa susceptible de ser recurrida conforme al artículo 25.1 LJCA.

La inadmisión fue objeto de recurso de reposición por la citada entidad bancaria, siendo desestimado por auto de 5 de julio de 2018, confirmando el criterio del auto recurrido, y señalando que es el criterio seguido por la Audiencia Nacional, en concreto, sentencia de 13 de junio de 2018 (rec. 74/2017), transcrita en el citado auto.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación de Caixabank, S.A. formula recurso de apelación ante la Audiencia Nacional, recurso que se desestima por sentencia de 23 de septiembre de 2020 (recurso de apelación núm. 58/2018). La sentencia confirma el criterio del Juzgado Central y examina la particularidad de haber ingresado "ad cautelam" la entidad bancaria, las cantidades que se consideraron indebidas, lo que provocó que la Inspección de Trabajo, tras comprobar el ingreso, estimara innecesario iniciar actuación inspectora, y concluye señalando, que es improcedente en ese momento, cuestionar si las cantidades ingresadas eran las procedentes o su posible prescripción.

CUARTO

Disconforme con la sentencia, la representación de Caixabank, S.A., prepara recurso de casación, en el que consideran infringidos los artículos 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en relación con el artículo 17 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 24 y 106 de la Constitución española. Asimismo, considera infringida la doctrina relativa al principio pro actione.

En el recurso se sostiene que la decisión del SEPE se volvió definitiva, desde el momento que pagó las cantidades indicadas por el citado órgano, y la Inspección no entró a inspeccionar y tramitar procedimiento correspondiente, por tanto, no procedía acordar la inadmisión ex art. 25 de la LJCA. Asimismo, critica, que por el hecho de haber pagado las cantidades, no pueda cuestionar su procedencia, y en su caso, el importe de las cantidades.

Fundamenta el escrito de preparación, por un lado, en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, considera que existen pronunciamientos en sentido contradictorio para resolver la misma cuestión, refiriendo al efecto, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre y 27 de junio de 2019 ( recurso núm. 271/2018), de 25 de abril de 2018 ( recurso núm. 232/2017), de 28 de febrero de 2018, de 8 de noviembre de 2017, de 11 de febrero de 2016, de 28 de octubre de 2015, y de 12 de marzo y 29 de enero de 2014 ( recursos 2058/2011, 204/2012 y 660/2014), en las que se afirma que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se acuerda la devolución de cantidades indebidas, no puede considerarse un mero acto de trámite no susceptible de recurso; sostiene que se trata de una cuestión con virtualidad expansiva e invoca la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, para que se examine la naturaleza de los actos jurídicos previstos en el artículo 17.3 y 4 del mencionado R.D. 395/2007.

QUINTO

Por auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el representante de la entidad Caixabank, S.A., en concepto de parte recurrente, y el Abogado del Estado, como parte recurrida sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a fin de que se determine si la actividad administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal, prevista en el artículo 17.3 y 4 del R.D. 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (actual artículo 18 del R.D. 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral), resulta susceptible de impugnación contenciosa-administrativa, cuando la empresa manifiesta su oposición al Servicio Público de Empleo Estatal, mediante escrito al que une el justificante de pago de las cantidades "ad cautelam".

Se admite el recurso de casación en virtud del supuesto a) del artículo 88.2 de la LJCA, dado que la sentencia recurrida resuelve la cuestión en sentido contrario a lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las sentencias de 7 de octubre y 27 de junio de 2019 ( recurso núm. 271/2018), de 25 de abril de 2018 ( recurso núm. 232/2017), de 28 de febrero de 2018, de 8 de noviembre de 2017, de 11 de febrero de 2016, y de 28 de octubre de 2015, de 12 de marzo y 29 de enero de 2014 ( recursos 2058/2011, 204/2012 y 660/2014).

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en relación con el artículo 17 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 24 y 106 de la Constitución española.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7911/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2020 (recurso de apelación núm. 58/2018).

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine si la actividad administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal, prevista en el artículo 17.3 y 4 del R.D. 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (actual artículo 18 del R.D. 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral), resulta susceptible de impugnación contenciosa-administrativa, cuando la empresa manifiesta su oposición al Servicio Público de Empleo Estatal, mediante escrito al que une el justificante de pago de las cantidades "ad cautelam".

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en relación con el artículo 17 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (actual art. 18 del del R.D. 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral), los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 24 y 106 de la Constitución española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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