ATS, 15 de Diciembre de 2021

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2021:17147A
Número de Recurso20802/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20802/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20802/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado 20/09/2021 por Don Pedro Jesús solicitó autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia 168/2020 de 16 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 4 de los de Jaén.

  2. Por providencia de 23/09/2021 se acordó la formación del expediente y se designó ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Oritiz de Urbina, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien emitió fechado 23/11/2021. El Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente a la autorización para interponer recurso de revisión.

  3. Por Diligencia de Ordenación de 29/11/2021 se da traslado al Magistrado ponente a fin de que exprese su parecer a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurso de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal ( SSTS 817/2016, de 31 de octubre; 55/2016, de 15 de diciembre, 959/2016, de 21 de diciembre y 14/2021 de 14 de enero, entre otras).

    Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim, según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala (ATS de 21 de octubre de 2001).

  2. En el presente caso con su conformidad se condenó al recurrente por delitos de quebrantamiento de condena, amenazas graves, atentado, resistencia, daños y contra la seguridad vial, pretendiéndose la revisión por la aportación de un certificado médico en el que se da cuenta de un ingreso hospitalario para tratamiento de una adición. Se alega que al tiempo de los hechos cometió los delitos bajos los efectos de sustancias tóxicas, circunstancia que no fue contemplada en la sentencia. Se pretende la revisión para que se deje sin efecto la pena de alejamiento respecto de sus padres, que le fue impuesta con una duración de 4 años.

  3. La pretensión no puede ser admitida . El documento que se aporta para justificar la revisión no es un nuevo elemento de prueba que acredite la circunstancia invocada, ya que es de fecha muy posterior a los hechos enjuiciados y, en todo caso, la circunstancia modificativa de la responsabilidad cuyo reconocimiento se pretende pudo y debió ser acreditada en el juicio. La condena del solicitante de revisión se produjo por la conformidad prestada en el plenario, en el que las partes, singularmente el acusado y su defensa, debieron valorar las pruebas de cargo disponibles y ponderar la conveniencia de esa conformidad Lo que ahora se pretende es una reevaluación de la prueba y la reapertura del proceso, pretensión que no tiene cabida a través del juicio de revisión. Hemos reiterado que este recurso no es una tercera instancia, ni un nuevo proceso que permita la revisión de las pruebas de un proceso anterior concluido por sentencia firme.

    El recurso, en consecuencia, se rechaza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Pedro Jesús a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 168/2020, de 16 de julio de 2020, del Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.

Notifíquese al solicitante y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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