STSJ Comunidad de Madrid 1063/2021, 26 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1063/2021 |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0029789
Recurso número: 574/2021
Sentencia número: 1063/2021
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 574/21, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DAVID-ISAAC TOBIA GARCIA, en nombre y representación de ROTOCOBRHI SA contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 628/2019, seguidos a instancia de D. Arcadio contra la recurrente sobre Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JACOB JIMÉNEZ GENTÍL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,
el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante D. Arcadio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa desde el 14/4/1989 con categoría de técnico de mantenimiento y percibiendo una retribución mensual de 2.458,33 euros con prorrata de pagas extras (incontrovertido).
Que el trabajador está afiliado al Sindicato de Artes Gráficas de la Confederación General del
Trabajo, y es miembro del comité de empresa, ostentando actualmente a la presidencia (incontrovertido).
Que con fecha 10 de abril del 2019, la empresa demandada procedió a comunicar al trabajador, al Comité de Empresa y al Delegado Sindical del Sindicato de Artes Gráficas de la CGT, el Inicio Expediente Contradictorio ¬Pliego de Cargos.
Los hechos por los cuales se inició el expediente disciplinario fueron los siguientes:
"1º. Hechos que motivan el expediente.
1.1º.- Ud. presta servicio en nuestro centro productivo de Tres Cantos (Madrid), adscrito a la Sección de mantenimiento y con un horario de trabajo:
· Turno mañana: 8 a 15:30 horas de lunes a viernes y la segunda semana de ese turno, el sábado de 8 a 13 horas.
· Turno tarde: 15:30 a 11 horas de lunes a viernes y la segunda.
· Turno de Noche: de lunes a jueves de 23 a 7 horas y los viernes de 23 a 6:30 horas.
Es miembro del Comité de Empresa de dicho centro, por la candidatura presentada por el Sindicato CGT.
1.2º.- El pasado día 27-03-2019, Ud. debía prestar servicios en turno de tarde, de 15:30 a 23 horas, pero Ud. no se presentó a su puesto de trabajo en dicho horario y manifestó que dicha ausencia debía ser imputada al crédito horario.
-
3º.- Teniendo en cuenta el saldo de horas sindicales generadas y que ya habían sido utilizadas por Ud., en esa fecha, dicha ausencia no quedaba cubierta por el crédito horario en un total de 4 horas.
Cuando se le solicitó una aclaración concreta, mediante correo electrónico de 08-04-19, se recibió la siguiente respuesta:
"Buenas tardes.
En contestación a su correo, les informamos que al tener discrepancias ambas partes, en el tema de las horas sindicales y sujeto a proceso judicial como ustedes reconocen y recomiendan a esta sección sindical en sus anteriores correos entendemos que no es susceptible de ningún tipo de sanción y que procedan a su descuento en nómina, si así lo creen pertinente.
Por supuesto, la persona que utiliza más horas sindicales es Arcadio, presidente del Comité.
Sección Sindical de CGT en ROTOCOBRHI".
1.4º.- Lo anterior pone de manifiesto que no sólo se trata de una ausencia injustificada a su puesto de trabajo, sino que se repite la actuación de clara desobediencia a las instrucciones recibidas por esta Dirección, en relación a la imposibilidad de acumular y/o aprovechar horas sindicales de representantes que se encuentran en situación de incapacidad temporal.
En este sentido, Rotocobrhi S.A.U, les ha indicado de manera reiterada que el criterio actual que está aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el crédito horario, por ejemplo, en sus STS de 23-03-2015; STS 01-02¬2007, y STS 18-01-2018, pone de manifiesto que las llamadas "horas sindicales" constituyen una modalidad de permiso retribuido y, en consecuencia, su reconocimiento y disfrute exige que el trabajador tenga obligación de acudir a su puesto de trabajo. Por tanto, si, como ocurre durante el periodo vacaciones, el representante no tiene obligación de trabajar no generará a su favor dicho crédito horario ni tampoco podrá cederlo a otros representantes que sí tengan dicha obligación. A juicio de esta Dirección, este mismo criterio debe aplicarse también a las situaciones de incapacidad temporal ya que, si bien no extingue el mandato representativo, sí que constituye una causa de exoneración de trabajar y neutraliza la generación del crédito horario.
En definitiva, la Dirección de Rotocobrhi, S.A.U, les ha manifestado con absoluta claridad que no es posible aceptar miembro del Comité de Empresa que se encuentre en incapacidad temporal porque, según el criterio jurisprudencial indicado, durante dicha incapacidad no genera a su favor dicho crédito de horas.
En este caso, se reconoce de manera expresa que la actuación es dolosamente contraría a dicha instrucción empresarial, (se afirma que existen "discrepancias entre las partes"), lo cual es, además, una situación reincidente y que coincide con la que motivó una reciente sanción que se le impuso exactamente por el mismo motivo.
-
- Posible tipificación de los hechos.
Los anteriores hechos podrían ser tipificadas como las Faltas Graves descritas en el artículo 37.3º (abandono del servicio con perjuicio grave) y 38.6º (desobediencia).
Las sanciones posibles están previstas en el artículo 40 del mismo convenio colectivo de empresa.
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- Procedimiento.
Como se ha indicado en el encabezamiento de este pliego, dado que Ud. forma parte del Comité de Empresa del centro de Tres Cantos es necesario tramitar previamente un expediente contradictorio, con audiencia del trabajador y del Comité de Empresa, ( art.68 a) ET).
En consecuencia, se le concede un plazo de tres días (3) días laborables para que presente, si lo estima conveniente escrito de alegaciones o pliego de descargos. Dicho escrito puede ser presentado directamente en el Departamento de Recursos Humanos o por correo electrónico dirigido a DIRECCION000
Se hará entrega de una copia de este pliego al Presidente del Comité de Empresa para que puedan presentar sus alegaciones en el mismo plazo.
Igualmente al efecto de dar cumplimiento al trámite de audiencia que establece el artículo 10.3.3º LOLS también se notificará copia de este pliego a la Delegada Sindical de CGT, (Sra. María Luisa ) con la misma finalidad.
Una vez expirado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, se le notificará la resolución de este expediente.
Rogamos firma la copia del presente pliego en concepto de acuse de recibo del mismo."
El documento es firmado por Cornelio, Director General; Dimas, Director de Recursos Humanos; Arcadio Trabajador; Arcadio Comité de empresa; y María Luisa Delegada sindical.
Que con fecha 12 de abril del 2019, el trabajador procedió a presentar escrito de alegaciones para su defensa.
El contenido del pliego de descargo fue el siguiente:
"En relación al Expediente contradictorio de Fecha: 10 de abril de 2.019, que se me ha notificado el día 11 de Abril de 2.019 les informo; que me atengo a la carta que les envíe con el anterior inicio de expediente contradictorio con fecha 15 de marzo de 2.019, en la que les expongo los hechos por los que no estoy en absoluto de acuerdo con el anterior expediente abierto contra mi persona, al igual que con éste nuevo expediente abierto.
Volviéndoles a informar que esto debe de ser resuelto por los órganos competentes de la jurisdicción social y no a través del régimen disciplinario empresarial, razón por la cual se inició por la asesoría jurídica del Sindicato al que pertenezco el estudio de las acciones necesarias en ese sentido, debiendo esperar a la resolución que sobre la materia adopten los juzgados de lo social.
Por los motivos expuestos solicito que tenga por presentado nuestro escrito de alegaciones y se proceda al archivo del presente expediente disciplinario.
En Tres cantos a 12 de abril de 2.019"
Que con fecha 15 de abril del 2019 la Dirección de la Empresa comunico al trabajador la conclusión del expediente contradictorio, elevando a definitiva la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE TRES DÍAS.
El documento es firmado por Cornelio, Director General; Dimas, Director de Recursos Humanos; Arcadio Trabajador; Arcadio Comité de empresa; y María Luisa Delegada sindical.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa ROTOCOBRHI, Sociedad Anónima...
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