STSJ Aragón 304/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2021
Fecha22 Noviembre 2021

SENTENCIA 000304/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 278 de 2020, seguido entre partes; como demandante la sociedad CORPORACION ACCIONA HIDRAULICA S.L. representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman y defendida por el abogado don Andrés Prieto Tenorio; como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN , representada y asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.

Es objeto del recurso contencioso administrativo la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 25 de mayo de 2020 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número J.R.E.A/R.E.A. 2019/050 interpuesta por la sociedad CORPORACION ACCIONA HIDRAULICA S.L. contra la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, que desestimo de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2016 (pagos fraccionados y liquidación anual), de la Instalación Hidroeléctrica de Urdiceto, embalse de Urdiceto, relativas al Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Muñoz Juncosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 27 de julio de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que:

"1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria y, en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de devolución presentada por la Sociedad respecto del ejercicio 2016 cuyas autoliquidaciones ascendieron a un total de 4.812Ž53 euros.

  1. - Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO .- No habiéndose propuesto el recibimiento del juicio a prueba y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número J.R.E.A/R.E.A. 2019/050 interpuesta por la sociedad ACCIONA SALTOS DE AGUA, S.L.. contra la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2016 (pagos fraccionados y liquidación anual), de la Instalación Hidroeléctrica de Urdiceto, embalse de Urdiceto, relativas al Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

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SEGUNDO .- La parte recurrente fundamenta su demanda en determinadas contravenciones constitucionales y de normativa comunitaria de la regulación aragonesa del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

Señala que procedió a la presentación e ingreso de los pagos fraccionados y la autoliquidación final del ejercicio 2016 del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, introducido por la propia Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de Medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Presentados los pagos fraccionados y la autoliquidación final del ejercicio 2016 correspondientes a dicho impuesto solicitó su rectificación por entender que las mismas perjudicaban a sus intereses y contra la desestimación de dichas peticiones y de la consiguiente reclamación económico-administrativa interpone el presente recurso jurisdiccional que fundamenta en las siguientes alegaciones:

1- Vulneración de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

1.1- Expone que la propia forma de regulación del impuesto vulnera el principio de igualdad de los arts. 14 y 31.1 CE. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del TRLIMA, la base imponible del impuesto está constituida por un módulo, expresado en unidades, que resulta de aplicar la fórmula descrita en el Expositivo Primero a cada embalse ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre el resultado de la misma se aplicaría un tipo de gravamen fijo de 150 euros a efectos de calcular la cuota tributaria. De esta manera se produce una indiferenciación que resulta más gravosa para unos productores que para otros, dado que no distingue en su aplicación entre los distintos tipos de centrales (por ejemplo, si la presa es de titularidad pública o privada), ni incluye exenciones por el denominado "embalse muerto" (esto es, el volumen de agua no aprovechable de los pantanos por encontrarse bajo las tomas de salida) ni por las cantidades de barro que en numerosas ocasiones acumulan estas infraestructuras como consecuencia de recibir continuamente los arrastres de los ríos, ni tampoco por la energía autoconsumida en los bombeos para volver a turbinar el caudal. Asimismo se produce un trato desigual frente a productores de energía instalados en el resto de España y productores de energía no instalados en nuestro territorio y que introducen la energía en la red eléctrica española (y aragonesa) sin, en principio, estar sujetos al impuesto. Finalmente, resulta destacable que la norma de referencia no establece en ningún momento medidas incentivadoras de actuaciones que minimicen el daño a los valores naturales de los ríos, lo que pone en duda la finalidad medioambiental del Impuesto.

1.2- Respecto al principio de capacidad económica, alega que para que no se considere el mismo vulnerado es necesario que cumpla una finalidad extrafiscal que en este caso no se aprecia pese a las menciones en tal sentido contenidas en el preámbulo. Indica que se produce una manifiesta inadecuación entre el gravamen aplicado y los fines medioambientales y sociales que se pretenden conseguir, pues al aplicarse un tipo uniforme de 150 euros por cada unidad del módulo que resulta de aplicar la fórmula antes referida, que tiene en cuenta únicamente la capacidad del embalse y la altura de la presa, no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación ni a los costes que generan. Tampoco se define ni modula de qué forma impacta la instalación en el medioambiente, más allá de las manifestaciones genéricas que a tal efecto realiza la norma. Por el contrario, se trata de un impuesto que en cierto modo penaliza, precisamente, a aquellas instalaciones de producción que resultan ambientalmente más sostenibles. Indica que no hay ningún hecho diferencial que determine por sí mismo que la generación de energía eléctrica a través de agua embalsada mediante presas provoca un grado de contaminación diferente que la del resto de las actividades industriales. No se especifica ni cuantifica el daño medioambiental causado y de causarse alguno, sería por la existencia de la presa, no por el uso del agua. No existe actividad contaminante alguna y el impuesto carece de finalidad extrafiscal, además de que no posee un carácter incentivador sino recaudatorio y considera, si hay que atender a alternativas de producción distintas o con menor capacidad de embalses, que debería configurarse como un impuesto sobre el consumo, citando al efecto el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica del que afirma que tampoco cumple con los requisitos de un impuesto con fines extrafiscales.

1.3- En cuanto a la vulneración del principio de no confiscatoriedad ,se fundamenta en el efecto que produce dada la configuración de su base imponible y el tipo impositivo establecido (50* capacidad del embalse medida en hm3 + 50* altura de la presa medida en metros). Se alega que si se tiene en cuenta el efecto conjunto de este impuesto, junto al resto de impuestos que recaen sobre la misma actividad y sobre el conjunto de instalaciones, el principio de no confiscatoriedad se ve claramente amenazado. En el caso, estos impuestos representan un 39 % sobre el total de costes directos de producción, un 81% sobre el EBITDA y un 28% sobre el importe neto de la cifra de negocios de la compañía durante el ejercicio 2016. Y, en particular, en el ejercicio 2016 el pago del Impuesto Medioambiental de Aragón supone un incremento adicional sobre los impuestos vigentes relacionados con la producción de energía del 30%. Esto hace que el resultado antes de impuestos produzca una pérdida aún mayor, poniendo de manifiesto el claro carácter confiscatorio, al hacer pagar el Impuesto incluso cuando se pone de manifiesto una nula capacidad económica. Concretamente en el ejercicio 2016 los impuestos relacionados con la actividad incrementan la pérdida antes de impuestos en un 136%. Como prueba de lo anterior, a efectos de...

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