STSJ Aragón 299/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2021
Fecha16 Noviembre 2021

SENTENCIA 000299/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 130 del año 2017, seguido entre partes; como demandante D.ª Reyes representada por la Procuradora D.ª Patricia Peiré Blasco y asistida por el Abogado D.José Amadeo Mor Lorente; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de recurso la denegación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 21-12-15, contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza el 18-11-2015 y ampliado a la resolución desestimatoria expresa, de 29 de octubre de 2019.

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Ponente : Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000, posteriormente ampliado a la resolución desestimatoria expresa, de 29 de octubre de 2019.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia anulando la resolución del TEARA de 29 de octubre de 2019 por no ser conforme a derecho , las liquidaciones impugnadas ,y el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de Doña Reyes, al no existir presupuesto factico alguno para la misma.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- Practicada la prueba que fue admitida y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La resolución del TEARA de 28 de junio de 2019, resuelve la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por importe de 1.329.439Ž17 euros.

En sus antecedentes de hecho recoge que la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, dicto acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en las deudas de Logística de Aprovisionamiento de Material Informatico SL a cargo de Doña Reyes , en el que se exponía que la Inspección de los Tributos emitio liquidaciones consecuencia del levantamiento el 8 de noviembre de 2013 de Actas de Conformidad por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de los ejercicios 2008; 2009 y liquidación provisional por el concepto de impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2011, periodo 01; al resultar improcedente la exención a la totalidad de las entregas intracomunitarias declaradas, ya que las ventas declaradas exentas del IVA debían ser consideradas entregas de bienes, al haberse demostrado que los bienes vendidos a los clientes comunitarios no fueron realmente transportados desde España a otro Estado Miembro, ni se produjo su puesta a disposición efectiva de los clientes comunitarios, pues los bienes fueron introducidos en el territorio de aplicación del IVA español, siendo las actas firmes al no haber sido recurridas; y liquidación provisional por el concepto de impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2011 periodo 01; .

Consecuencia de las actas se siguió expediente sancionador por infracción grave en el ejercicio 2008, existiendo ocultación, ocultación que también se aprecio por la inspección en cuanto al ejercicio 2009 y en cuanto al ejercicio 2011 se impuso sanción por dejar de ingresarse dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Transcribe el TEARA el contenido de las actas y las conclusiones a las que llega la Inspección , que el obligado tributario no probó los hechos que le permitirían disfrutar de la exención, no quedando justificada debidamente la salida de las mercancías del territorio de aplicación del impuesto ,hacia otro estado miembro de la UE.

En la Fundamentación Jurídica precisa el TEARA la cuestión sobre la que debe de pronunciarse: - si la Sra Reyes era administradora en el momento de cometerse las infracciones tributarias por la sociedad .- si es conforme a derecho la regularización practicada por la Administración , en virtud de la cual se considera que las entregar intracomunitarias declaradas por la sociedad no cumplen los requisitos establecidos en el art 25 de la ley del IVA, para ser consideradas entregas intracomunitarias de bienes exentas. -si se ha motivado o no la culpabilidad de la sociedad deudora. -si se ha acreditado o no la culpabilidad de la sociedad deudora.

Señala que la Sra Reyes era administradora de la sociedad al cometerse las infracciones tributarias y que corresponde a quien pretende hacer valer el derecho a la declarar exentas de IVA entregas intracomunitarias aportar los elementos de prueba que avalen el derecho .Entiende al igual que la Inspección, que la documentación aportada no acredito que las mercancías objeto de las entregas intracomunitarias declaradas por la sociedad deudora y cuestionadas por la Administración hubieran sido transportadas desde España a Portugal, pone de manifiesto que no aparecía utilizada en ningún caso carta de porte internacional, se hizo constar como local de carga una localidad portuguesa ,Sao Joao de Talha, en algunos documentos no constaba como remitente Loading sino otra entidad, se desconocían los datos relativos a los elementos personales y materiales empleados en la realización del transporte al no haber datos del transportista, trayecto o matricula del vehículo ,y tampoco se identificaban las mercancías objeto de los transportes , a lo que se añade los indicios referidos por la Inspección respecto a las circunstancias que rodean la ejecución de las operaciones , que integra en una trama de fraude carrusel.

Reitera que se trata de la obligación de la sociedad que se acoge a la exención de acreditar el transporte , no estando aquí demostrado que las mercancías objeto de las entregas intracomunitarias hayan sido transportadas desde España a Portugal, incumpliéndose uno de los requisitos para que pueda aplicarse la exención del art 25 de la ley del IVA.

En cuanto a las sanciones en relación a los ejercicios 2008 y 2009 , considera motivada suficientemente la apreciación de culpabilidad que la AEAT realiza, pero no la ocultación, lo que lleva a la calificación como leves de las infracciones .

Respecto de la derivación de responsabilidad, conforme al art 43.1 a) de la LGT correspondiente a la liquidación y sanción ejercicio 2011, la anula.

La resolución estima parcialmente la reclamación, y confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, limitando esta a las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2008 y 2009 y las sanciones de los ejercicios 2008 y 2009, que debían calcularse de nuevo por calificarlas de leves, declarando asimismo la improcedencia de la exigencia de la reducción de las sanciones del 30%.

SEGUNDO: Doña Reyes alega en la demanda que la AEAT no motiva de forma suficiente la declaración de responsabilidad, puesto que no es suficiente la mera indicación de su condición de administrador en un determinado momento y la referencia genérica a las obligaciones de diligencia propias de los administradores, ni tampoco la mera expresión del hecho que se atribuye a la sociedad, consistente en no haber ingresado las cuotas devengadas en un determinado momento.

Señala que no se expresan ni se incorporan todos los elementos determinantes de la deuda tributaria imputada a la sociedad de la que deriva la responsabilidad, no estando tampoco acreditada la comisión de una infracción tributaria por parte de la sociedad.

Manifiesta que la jurisprudencia exige que para derivar la responsabilidad al administrador conforme al art 43.1 a) de la LGT es preciso que la AEAT demuestre sin duda alguna que el administrador ha realizado una conducta relacionada con el propio presupuesto de la infracción y en este caso no queda probado que la Sra Reyes realizase alguna de las actuaciones ilícitas, no siendo la responsabilidad prevista en el art 43.1 a) una responsabilidad objetiva, y no motivada la conducta culpable en orden a la comisión de las infracciones tributarias, el acto impugnado es nulo.

Destaca que el acuerdo de derivación de responsabilidad carece de motivación.

Afirma que de manera arbitraria y sin fundamento alguno la Inspección presume que el deudor principal no realizo las entregas intracomunitarias declaradas, exentas de IVA, entendiendo de forma absurda que se demostró que los bienes vendidos a los clientes comunitarios ni fueron realmente transportados desde España a otro Estado miembro ,ni se produjo su puesta a disposición efectiva .Destaca que para que opere la exención de la entrega de bienes destinados a otro Estado miembro, basta justificarlo mediante el contrato de transporte o la factura expedida por el transportista, y aquí se justificó el pago de las adquisiciones intracomunitarias realizadas por transferencia bancaria, siendo el material físicamente recepcionado por las empleadas de la empresa compradora, lo que se acredita, pues los documentos de transporte fueron aportados por el...

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