STSJ Comunidad de Madrid 640/2021, 24 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 640/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0000221
Procedimiento Ordinario 37/2020
Demandante: ESQUILVENT, S.L.
PROCURADOR Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 640/21
RECURSO NÚM.: 37/2020
PROCURADOR Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo (en sustitución)
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En Madrid, a 24 de noviembre 2021.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo 37/2020 interpuesto por ESQUILVENT SL, representada por la procuradora Dª ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, correspondiente a la reclamación económico administrativa 28/05626/2016, relativa a acuerdo de liquidación por recargo, por importe de 70.483 €, por declaración extemporánea sin requerimiento previo de autoliquidación complementaria relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 con resultado a ingresar de 626.517,83 €.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 23 de noviembre de 2021.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la entidad actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, correspondiente a la reclamación económico administrativa 28/05626/2016, relativa a acuerdo de liquidación A2885016526003887 por recargo, por importe de 70.483 €, por declaración extemporánea sin requerimiento previo de autoliquidación complementaria relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 con resultado a ingresar de 626.517,83 €.
El TEAR en su Resolución, una vez valoradas las circunstancias que concurren en ese caso, llega a la conclusión de que en el supuesto que nos ocupa no cabe hablar de que se produjese un error en la contabilidad sino de una simple omisión en la citada contabilidad de las operaciones controvertidas, debiendo de confirmarse el recargo.
La parte actora alega en la demanda, que el 16 de julio de 2015 presentó autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, resultando un importe a ingresar de 626.517,83 euros. El motivo de la presentación de la autoliquidación complementaria traía causa de la corrección de la contabilización de unos derivados, que fueron contratados como de cobertura de un préstamo sindicado, descubriéndose después que no lo eran como consecuencia del engaño urdido por las entidades financieras, según se expone a continuación.
Esquilvent es una sociedad dedicada a la promoción, construcción y explotación de parques eólicos. Para la construcción de éstos, el 14 de julio de 2010 suscribió un crédito sindicado con diversas entidades (se acompaña copia como documento n° 8), obligándose a contratar con los propios bancos acreditantes un derivado financiero para cubrir los riesgos de tipos de interés del citado crédito.
En cumplimiento de dicha obligación y plenamente convencida de que contrataba una cobertura, suscribió con los mismos bancos acreditantes, CaixaBank, Sabadell, BBVA y Banesto (hoy Banco de Santander), cuatro contratos de cobertura tipo "collar coste cero".
La función de cobertura de estos derivados se desprendía, no sólo del tenor literal del contrato crédito, sino también del instrumento teóricamente contratado (collar coste cero). Este producto, que combina una opción cap y una opción floor, se caracteriza porque el valor de las primas de ambas opciones es el mismo. Esto es, las probabilidades de que el tipo de interés se sitúe por encima del cap son idénticas a que se sitúe por debajo del floor.
Al tratarse de un producto collar coste cero, que es, por definición, un producto de cobertura, la actora contabilizó las operaciones contra patrimonio neto y no contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, en aplicación del apartado sexto de la Norma de Registro y Valoración n° 9 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, relativa a instrumentos financieros.
Sin embargo, años después de haberlo contratado, Esquilvent, junto con otras sociedades de su mismo grupo, descubrieron que habían sido víctimas de un engaño concertado entre los cuatro bancos y que los derivados contratados tenían un coste millonario para los contratantes desde el mismo instante de su contratación. Este desequilibrio ocultado a Esquilvent provocaba que el collar coste cero no fuera tal y que, por tanto, no fuese realmente un derivado de cobertura de tipos de interés.
Esta práctica bancaria fue puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por la matriz de mi representada (INVERSIONES EMPRESARIALES VAPAT), dando lugar a la resolución sancionadora de 13 de febrero de 2018 que se aporta como documento n°5, por la que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impuso a estos cuatro bancos una multa de más de 90 millones de euros, al haberse concertado ilegalmente para la fijación de los precios de los derivados de cobertura de tipos de interés vinculados a créditos sindicados.
Además, la actora instó cuatro procedimientos (uno frente a cada entidad financiera), de los cuales tres fueron judiciales y uno arbitral, en los que de manera unánime se ha declarado la nulidad con base de dolo por vicio en el consentimiento de cada uno de los derivados contratados como de cobertura dado que se incluían márgenes ocultos no informados a mi representada.
Asimismo y en paralelo, detectado el engaño y al constatarse que no eran verdaderos collar coste cero, Esquilvent modificó su contabilización inicial como derivados de cobertura para así reflejar fielmente la realidad en sus cuentas.
Es precisamente la subsanación del tratamiento contable inicialmente dado a los productos contratados, consecuencia directa del error a que había sido inducido por las entidades financieras, lo que llevó a la actora a presentar el 16 de julio de 2015 la autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, toda vez que la variación en el valor razonable de los derivados en ese año arrojó un saldo positivo para Esquilvent, que constituyó un beneficio financiero sujeto a la tributación por IS. En concreto, el ajuste positivo incluido en la base imponible fue de 5.220.981,32 euros (página 12 de la autoliquidación, casilla 355), lo que resultó en un importe a ingresar de resultando un importe a ingresar de 626.517,83 euros.
Por ello, la presentación de la autoliquidación complementaria en el año 2015, respecto al ejercicio 2013, fue consecuencia del escrupuloso cumplimiento por parte de Esquilvent de sus obligaciones tributarias. Y su extemporaneidad, al venir motivada por circunstancias tan objetivas, relevantes y ajenas a la voluntad de Esquilvent como las expuestas, no podía conllevar la liquidación de recargo alguno.
Aunque los recargos por declaración extemporánea no son sanciones, el hecho de que los mismos persigan una función coercitiva, disuasoria o de estímulo para la regularización espontánea de la situación tributaria determina que no pueda considerarse que sea automático, debiendo analizarse la voluntariedad concurrente en el contribuyente, lo que admite el propio TEAR en su Resolución.
Cita, a continuación, diferentes Sentencias y una Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos núm. V1652-15, de 27 de mayo, en la que declara que no procede la liquidación del recargo por declaración extemporánea cuando la conducta del contribuyente no se debió a su libre voluntad, sino a circunstancias completamente ajenas a la actora.
Señala que suscribió en 2010 una operación de financiación específica de proyectos que se instrumentó a través de un crédito otorgado entre cuatro entidades bancarias (CaixaBank, Sabadell, BBVA y Banesto, hoy Banco de Santander) y el ICO por importe de 151.500.000 euros.
A fin de evitar el riesgo de fluctuación del tipo de interés de referencia, las condiciones del crédito concedido obligaban a las Sociedades a contratar una serie de derivados de cobertura de tipos de interés. El tenor literal de la cláusula 16.2.4.5 del Contrato de...
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STSJ Asturias 120/2022, 14 de Febrero de 2022
...requerimiento indirecto. Pues bien, lo primero que cabe señalar, con carácter introductorio es que, como señala la STSJ de Madrid de 24 de noviembre de 2021 (recurso 37/2020), deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, a efectos de determinar si se produjo un supuesto en el......