STSJ Comunidad de Madrid 645/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2021
Fecha01 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0003497

Procedimiento Ordinario 195/2020

Demandante: D. Hilario

PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 645/21

RECURSO NÚM.: 195/2020

PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 195/2020, interpuesto por D. Hilario, representado por el Procurador D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 30/11/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2019, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación NUM000 se interpone contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 19.071,95 euros.

- La reclamación NUM001 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional anterior, siendo la cuantía de la reclamación de 9.005,19 euros.

La indicada resolución del TEAR que la reclamación número NUM000 se inadmite y la reclamación número NUM001 se desestima.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de las liquidaciones impugnadas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que dado que la referida liquidación es nula de pleno derecho, su impugnación no está sujeta a plazo, por lo que el Tribunal Económico-Administrativo debió entrar a conocer el fondo del asunto. Porque la Oficina de Gestión Tributaria se refiere a una supuesta simulación entre esta parte y la mercantil SOLORCAL 24 HORAS, S.L. Entiende esta parte que dicha liquidación es nula de pleno derecho, pues se ha dictado excediendo las competencias que le corresponden a los órganos de Gestión Tributaria en el procedimiento de comprobación limitada, las cuales se recogen en el artículo 136.2 de la Ley General Tributaria. Que no forma parte de las atribuciones de los órganos que llevan a cabo una comprobación limitada calificar una operación como una simulación.

Sobre los efectos de la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria en la interposición de la reclamación, cita la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 26 de Octubre de 2001.

Alega que la liquidación ha de anularse por falta de motivación, ya que la supuesta falta de realidad del servicio prestado por SOLORCAL 24 HORAS, S.L. no se puede llevar a cabo de la manera tan liviana como lo hace la Administración tributaria. Que si realmente la Oficina de Gestión estaba habilitada para calificar una simulación, debió aplicarse escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT, en donde se regula la figura de la simulación, y en particular lo dispuesto en el apartado 2, el cual dispone que "la existencia de simulación será declarada en el correspondiente acto de liquidación". Sin embargo, nada de ello se ha realizado.

Considera que el hecho de que el demandante sea socio único de SOLORCAL 24 HORAS, S.L. no es causa para entender que ha habido una simulación empresarial. La sociedad ha cumplido con sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Se han cumplido con todas las exigencias legalmente establecidas para que se pueda considerar que el citado proveedor mantenía una relación mercantil con esta parte. La apreciación de la falta de realidad de las operaciones por parte de la Administración exige el agotamiento por su parte de toda la actividad investigadora necesaria para poder negar, sin ninguna duda razonable, la existencia de las actividades u operaciones controvertidas. De lo contrario, debe prevalecer la realidad de las operaciones cuando el contribuyente ha acreditado la existencia de las facturas, su contabilidad y registro sin detectarse ninguna irregularidad, el pago de las operaciones mediante documentos de pago que, además, se extienden con carácter nominativo, e incluso aporta los extractos de cuenta justificando dicho pago, identifica las grúas objeto de las operaciones controvertidas. Por todo ello, entiende que ha vulnerado la Administración tributaria los artículos 105 y 106 de la LGT.

Invoca la deducibilidad de los gastos afectos a la actividad económica. La Administración tributaria deniega la deducibilidad de una serie de gastos, aduciendo que no existe justificación de su afectación exclusiva a la actividad económica. Si bien, se pide, en el presente supuesto, una prueba de su uso no particular, lo que es imposible por encontrarnos ante la prueba de un hecho negativo, que supone una verdadera "probatio diabólica". Por el contrario, debía haber sido la Administración tributaria la que tendría que haber llevado a cabo una actividad probatoria. Así lo ha declarado en reiteradas ocasiones el TSJ de Cataluña en sentencias 905/2007, de 18 de septiembre de 2007 (rec. 1801/2003), 977/2007, de 4 de octubre de ese mismo año (rec. 1920/2003) y 11/2009, de 15 de enero de 2009 (rec. 95/2007).

Alega "ad cautelam", improcedencia de la imposición de sanción por inexistencia de culpabilidad y por haber actuado esta parte guiada por una interpretación razonable de la norma porque siguió unos criterios razonables a la hora de considerar los gastos incurridos se encontraban afectos a su actividad económica, de forma que hizo una interpretación razonable de la norma fiscal reguladora de la residencia fiscal.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que procede ratificar el criterio del TEAR al declarar la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora, el día 7 de marzo de 2019 respecto de una liquidación provisional notificada el 1 de febrero de 2019. (archivo electrónico diligencia de notificación telemtica_4 del expediente).

Sobre el acuerdo sancionador, considera que de la lectura del acuerdo sancionador se desprende que cumple los requisitos de motivación y culpabilidad en los términos jurisprudencialmente exigidos, reflejando en su los hechos acreditados a través de las actuaciones inspectoras (), que califica como constitutivos de la infracción descrita en el artículo 191 de la Ley General Tributaria. La conducta de la actora que consiste en deducir gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, cuya afectación a la actividad económica no ha quedado acreditada dado que no se ha justificado fehacientemente la realidad del gasto. Accesoriamente, ya no solo la actora no ha llevado a cabo una interpretación razonada de la norma, al no manifestar que los criterios por ella seguidos hayan sido admitidos por la Administración, sino que en el supuesto que nos ocupa dicha interpretación era no era necesaria dada la claridad de los preceptos de la Ley 35/2006 a aplicar en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es necesario partir de que en la resolución recurrida del TEAR, respecto de la reclamación que inadmite, expresa, en síntesis, lo siguiente: "En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 01-02-2019 (mediante acceso del interesado al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha...

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