STSJ Extremadura 235/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00235/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00235/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 235/2021

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de Apelación nº 165 de 2021, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia nº 103/21 de fecha 23 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso- administrativo PA nº 32/21, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Mérida , siendo parte apelada Dª Marisa, representada y asistida por el Letrado don Miguel Maria Gallardo Vázquez, sobre: Función Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 32/21, seguido a instancias del Letrado de la Junta de Extremadura, sobre Función Pública. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 23 de junio de 2021.

SEGUNDO

Notificada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista, DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 103/2021 de 23 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que tras el auto de complemento de 6 de julio estima el recurso contencioso administrativo presentado, declarando el derecho del recurrente a recibir los derechos consolidados como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales fijados en la Ley de Presupuestos, más los intereses legales correspondientes, así como a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionario pero solo, en su caso, respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa condenando en costas a la Administración demandada.

Frente a tal sentencia se presentó recurso de apelación y tras haberse dado traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad de la cuantía se alega por la Junta de Extremadura, que debe tenerse en cuenta, con relación a la cuantía, que lo será hasta el momento en que se extingue el derecho a percibir trienios y no solamente los 4 años a que se refiere en la actualidad, considerando que, realmente, por lo tanto, el aspecto económico del derecho reconocido no es cuantificado, ya que se trata de cantidades distintas según se trate de los distintos grupos D y E, así como que el artículo 42.2 de la LJCA establece que se reputarán de cuantía indeterminada, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando versen sobre derechos o sanciones no susceptibles de valoración económica y también contra los actos en materia de Seguridad Social, trayendo a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 836/2021, que considera que desarrolla este aspecto.

La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la resolución de instancia cabe o no recurso de apelación.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO

Dice el auto de 8 de Noviembre de 1994 (Aranzadi 91899) que la cuantía viene determinada por el pretensión del objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes.

La STS de 14 de Octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.

La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en la STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y de 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199,6200 y 6570).

En la STS de 10 de octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de Enero de 1998 (Aranzadi 679), 28 de Septiembre de 2000, 5 de Octubre de 2000, y 15 de Diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619, y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque...

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