ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 448/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 448/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 61/2019 seguido a instancia de Verdifresh S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Dª. Dolores, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2021 se formalizó por la letrada Dª. María Cortes Campos León en nombre y representación de Verdifresh S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de noviembre de 2020 -Rec. 615/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se acordó confirmar la resolución del INSS por la que se impuso a la empresa un recargo del 30% de prestaciones.

La trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando el día 15 de julio de 2017 fue arrollada de su lado derecho por una carretilla elevadora conducida por otro trabajador de la misma empresa que salía marcha atrás de una cámara de frío transportando mercancía. La carretilla elevadora pisó y enganchó la pierna y el tobillo derecho de la trabajadora produciéndole diversas fracturas. El conductor de la carretilla dispone de unos espejos retrovisores en el interior de la cámara que cuando va a salir marcha atrás le indican que no hay nadie transitando y puede salir, pero esa visión no tiene validez cuando continúa en su trayectoria hacia atrás pues debe desviar la mirada a la parte superior del local para que la carga no roce en el techo y debe volver a mirar a los laterales cuando ya ha atravesado la zona de peatones, por tanto el conductor en el momento de atravesar, en su salida, marcha atrás la zona de tránsito de peatones señalizada no tenía visibilidad.

Argumenta la Sala de suplicación que ha quedado acreditado que la empresa incumplió las normas genéricas de seguridad ya que el lugar de trabajo en el que se producía la circulación de personas y vehículos no contaba con todas las medidas preventivas necesarias a fin de minimizar los riesgos de atropello. El método de trabajo no era seguro, resultando insuficientes, para evitar tal riesgo los dispositivos con los que contaba la carretilla elevadora. La trabajadora para regresar a su puesto de trabajo debía circular por una zona pegada a la puerta de la cámara por la que accedían y salían carretillas elevadoras sin existir una distancia de seguridad mínima entre dicho paso de peatones y la puerta, careciendo el conductor de la carretilla elevadora (que es el que en todo caso debía respetar el paso de peatones dado que debía cruzar un paso de ese tipo) de visibilidad para apreciar si estaba cruzando o no un peatón durante un momento crítico: la salida de la cámara, y justo cuando tenía que atravesar el referido paso, circunstancias todas ellas que determinaron que al no advertir, el conductor, la presencia de la trabajadora, puesto que circulaba marcha atrás y pendiente de que la carga no chocara con el techo del local, se produjera el atropello.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que no procede la imposición de recargo alguno porque ha cumplido con las medidas de seguridad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2011 (R. 2989/2010), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, Peronda Cerámicas SA, y revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), anula y deja sin efecto la resolución del INSS que impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador.

Parte la Sala de los siguientes hechos, según resultan de las modificaciones admitidas en suplicación: El día 20 de junio de 2007 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual padeció lesiones en la pierna izquierda. El accidente se produjo al ser arrollado el trabajador por una carretilla elevadora que circulaba por las instalaciones de la empresa demandante, por una calle recta ascendente con visibilidad para el trabajador, en el momento que éste se lanzó a cruzar sin comprobar y apreciar la existencia del vehículo, para desplazarse desde unos aseos que se encontraban en el exterior de la nave y dirigirse a su puesto de trabajo. La vía era una vía de paso de vehículos de carga con riesgo evaluado de atropello y estaba señalizada mediante triángulo de advertencia perfectamente visible colocado en el interior de la nave en el paso de acceso al exterior. El conductor del vehículo circulaba marcha adelante y con una carga de palets en la parte delantera que dificultaban la visión frontal en una zona de 1,5 m. de ancho. El paso de cruce no estaba señalado; en la evaluación última de riesgos no se contemplaba la exigencia ni necesidad en la zona de tener que disponer de pase de cruce señalizado.

Razona la Sala de suplicación que en el presente caso el resultado dañoso sufrido por el trabajador no ha sido debido a la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa. El accidente acaeció en una vía de paso de vehículos de carga, y, como tal, con riesgo de atropello por los mismos, razón por la cual existía un triángulo de advertencia perfectamente visible colocado en el interior de la nave en el paso de acceso al exterior. En la correspondiente evaluación de riesgos no se contempla la obligatoriedad de que la empresa pintara un paso de cebra en el lugar donde se produjo el accidente o en otro próximo de la vía de paso, vía que era una calle recta ascendente con buena visibilidad. Tampoco existe norma concreta en materia de seguridad e higiene que imponga tal medida de prevención en un caso como el sucedido. Es más, aunque se entendiera que en base a un deber amplio de protección el empresario debió confeccionar un paso de cebra o similar, faltaría el nexo causal necesario para la imposición del recargo. El desgraciado suceso se produjo de modo directo porque el trabajador, en un lugar donde existía visibilidad no miró ni se cercioró de que la calle estaba libre y no venían vehículos, inobservando con su conducta normas elementales de precaución y cuidado. En este orden de cosas, aunque hubiera existido un paso de cebra, no podemos considerar que la existencia del mismo hubiera evitado el accidente. En suma, no queda constata infracción de normas, ni consecuentemente, nexo causal con el resultado lesivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho, aunque se trate de atropellos con carretillas elevadoras, no son coincidentes, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que los mismos se han producido, así como la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En la sentencia recurrida el accidente tiene lugar cuando la trabajadora, que para acceder a su puesto de trabajo debía circular pegada a la puerta de la cámara por la que entraban y salían carretillas, es atropellada por una de ellas. Entre el paso de peatones y la puerta no existía distancia mínima de seguridad y el conductor, que conducía la carretilla elevadora marcha atrás, además de no tener visibilidad para apreciar si estaba cruzando o no un peatón, tenía que estar pendiente de que la carga no chocara con el techo del local; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el accidente acaeció al circular la carretilla marcha adelante, en una vía de paso de vehículos de carga, razón por la cual existía un triángulo de advertencia perfectamente visible colocado en el interior de la nave en el paso de acceso al exterior, vía que, por otro lado, era una calle recta ascendente con buena visibilidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de octubre de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Cortes Campos León, en nombre y representación de Verdifresh S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 615/2020, interpuesto por Verdifresh S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº. 61/2019 seguido a instancia de Verdifresh S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Dolores, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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