STS 1581/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.581/2021

Fecha de sentencia: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 342/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 342/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1581/2021

Excmos. Sres.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Segundo Menéndez Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

  4. Eduardo Espín Templado

  5. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 342/2020, interpuesto por doña Consuelo, representada por el procurador don Jorge Deleito García y asistida por el letrado don José Luis Segado Martínez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 17 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de alzada n.º 197/2020 planteado por la recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de dicho Consejo de 3 de junio anterior, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa 46/2020 instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Utrera.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de noviembre de 2020, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de doña Consuelo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 17 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de alzada n.º 197/2020 planteado por la recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de dicho Consejo de 3 de junio anterior, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa 46/2020 instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Utrera. La Sala lo tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2020, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Verificado, se tuvo por personado al Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y se dio traslado a la representante procesal de la recurrente a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de la Sra. Consuelo, formuló la demanda por escrito de 15 de enero de 2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"se revoque el referido Acuerdo por erróneo e incorrecto y en su lugar se dicte Sentencia en la que se declare que Dª Francisca en la tramitación de los autos 538/2017 ha incurrido en una desatención y retraso injustificado tipificados en el artículo 417.9 y 14 de la LOPJ resolviendo imponer la correspondiente sanción, y urgiéndola a que proceda a dar el debido impulso a los autos 538/2017 de ejecución de sentencia extranjera, todo ello con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada (denunciada y Comisión Permanente del CGPJ)".

Por primer otrosí digo, consideró la cuantía del recurso como indeterminada y, por segundo, interesó el recibimiento a prueba señalando los extremos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021, contestó a la demanda por escrito registrado el 9 de febrero siguiente en el que solicitó a la Sala que, tras la pertinente tramitación, dicte sentencia declarando

"la inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente y subsidiariamente la desestimación de la demanda interpuesta. Con costas".

Por otrosí dijo que no procede el recibimiento del presente procedimiento a prueba, "al encontrarse perfectamente acreditados en el expediente administrativo todos los elementos necesarios para su correcta resolución".

QUINTO

Por decreto de 11 de febrero de 2021 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 16 de febrero de 2021, se confirió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 22 y 25 de marzo de 2021, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de noviembre de 2021 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 16 de diciembre de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Doña Consuelo presentó el 27 de enero de 2020 una queja ante el Consejo General del Poder Judicial contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Utrera, la magistrada doña Francisca, por los siguientes hechos.

El 24 de julio de 2017 presentó ante ese Juzgado una demanda de ejecución de la sentencia n.º 2017/1300, de 18 de abril, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo (Bélgica), por la que se condenaba a don Eulalio a devolver a la Sra. Consuelo cinco caballos, propiedad de ésta, que se había llevado del lugar en que se hallaban en Bélgica y los había trasladado a una finca sita en el término municipal de Utrera. El fallo daba al Sr. Eulalio siete días desde que se le notificara la sentencia, lo que sucedió el 29 de junio de 2017, para cumplirla bajo multa coercitiva de 10.000 € por día de retraso y se concedía a la Sra. Consuelo 1€ de indemnización. Con la demanda de ejecución en cuya virtud se incoó el procedimiento de ejecución de título judicial extranjero n.º 538/17 en el Juzgado n.º 3, la Sra. Consuelo presentó ante el Juzgado justificación de la notificación de la sentencia del tribunal belga al Sr. Eulalio, extremo que ponía de manifiesto en la propia demanda.

Como quiera que el Juzgado no consideró acreditado este extremo, por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2017 se requirió la subsanación, a la que procedió el 30 de octubre siguiente la Sra. Consuelo al tiempo que apuntaba que ya constaba con la demanda presentada. No obstante, la magistrada dictó auto el 7 de febrero de 2018 archivando el procedimiento por no considerar atendido el requerimiento y contra esta resolución interpuso recurso de apelación la Sra. Consuelo ante la Audiencia Provincial de Sevilla. Su Sección Segunda, por auto 317/2018, de 8 de octubre, estimó la apelación. Con un razonamiento sumamente escueto, afirmó que constaba esa notificación y que, por tanto, procedía tramitar y resolver la demanda de ejecución. Ese auto fue registrado en el Juzgado el 2 de noviembre de 2018. A pesar de solicitar la representación de la recurrente varias veces que se resolviera el procedimiento, nada se hizo.

Transcurrido un año sin tener noticias al respecto, la Sra. Consuelo presentó su queja por entender que la magistrada había incurrido en la infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se incoó así la diligencia informativa 46/20, en el marco de la cual se solicitó informe a la titular del Juzgado, y a la Letrada de la Administración de Justicia.

La primera, apoyándose en el informe de la segunda, presentado el mismo día en que se recibió la notificación de la apertura de la diligencia informativa, es decir el 6 de febrero de 2020, dijo que el gestor encargado del procedimiento -- el cual dejó de prestar servicio en el Juzgado en febrero de 2019-- no dio cuenta del mismo ni a la magistrada ni a la Letrada. Además, la Sra. Francisca indicó que, revisada la demanda de ejecución, comprobó que se refería también a unas medidas cautelares solicitadas en otro de los Juzgados de Utrera y que, a fin de evitar contradicciones, consultó el sistema Adriano y así supo que en el n.º 4 se seguía el juicio ordinario 193/2017 con las mismas partes en el que se había dictado sentencia estimatoria de la pretensión de la Sra. Consuelo. Asimismo, decía la magistrada que esta última el 1 de septiembre de 2017 comunicó al Juzgado que el 31 de julio de 2017 el Sr. Eulalio le había devuelto los caballos y que, por ello, desistía respecto de la pretensión principal de devolución de los mismos. Habida cuenta de que el suplico de la demanda ejecutiva pedía la devolución más la indemnización, intereses y costas, dedujo la magistrada que estaba satisfecha la pretensión de la Sra. Consuelo ya antes de que entrara en su Juzgado el 24 de agosto de 2017 la demanda de ejecución pues la multa coercitiva impuesta por el tribunal belga solamente sería efectiva de incumplir el condenado su sentencia, lo que no ocurrió y, además, el importe de la misma no lo percibiría la Sra. Consuelo, mientras que la indemnización era de 1€ solamente. En fin, terminaba diciendo que había pedido a las partes que alegaran sobre la existencia de satisfacción extraprocesal entendiendo que así cumplía con lo dispuesto por la Audiencia Provincial.

Por su parte, la Letrada de la Administración de Justicia informó que se había incorporado al Juzgado el 19 de octubre de 2018, que el 6 de febrero de 2020, coincidiendo con la recepción de la notificación de la diligencia informativa, extendió diligencia reflejando los hechos que consignó en su informe la Sra. Francisca. Además, expuso la lamentable situación en que se encontró el Juzgado y se refirió a los expedientes gubernativos que abrió al respecto y al Protocolo de Actuación que implantó para remediarla así como indicó que de todo ello tienen conocimiento tanto la Administración cuanto el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Recordó igualmente que el Juzgado tenía abiertos dos expedientes de seguimiento y que se había tenido que dirigir en reiteradas ocasiones a la Administración solicitando refuerzos que, sin embargo, no se habían acordado. Y que cuando informaba había tres bajas entre el personal, dos de ellas desde varios meses antes sin que se hubieran nombrado los sustitutos solicitados. Añadió que el Juzgado lleva el Registro Civil para terminar refiriéndose al esfuerzo que estaban realizando la magistrada y ella y a la evolución positiva que empezaba a apreciarse.

Consta, por lo demás, que por auto de 11 de mayo de 2020, la magistrada acordó la inadmisión parcial de la demanda ejecutiva.

El Promotor de la Acción Disciplinaria se informó de los datos obrantes en la Sección de Estadística del Servicio de Inspección relativos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Utrera y de los correspondientes a la Sra. Francisca en los tres últimos años. Son los siguientes: la entrada de asuntos en el Juzgado en 2017, 2018 y 2019 fue del 112%, 132% y 116%, respectivamente. Y la dedicación del Juzgado del 180%, 208% y 184%, en cada uno de esos años. Por su parte, la dedicación de la Sra. Francisca fue del 179,2%, 203% y 183,8%.

A la vista de los informes recibidos el Promotor de la Acción Disciplinaria, por resolución de 3 de junio de 2020, acordó el archivo de la Información Previa 46/2020. Razonó para ello que, pese a ser evidente el retraso producido, conforme a la jurisprudencia constante no basta la sola dilación para imputar responsabilidad disciplinaria ya que es necesario tener en cuenta, además, las circunstancias en las que se ha producido. En particular, señaló que el gestor no dio cuenta del auto de la Audiencia Provincial y que no constaba iniciativa alguna de parte que, siendo de su competencia, la magistrada no hubiera atendido. Recordó que la jurisprudencia requiere para imputar la responsabilidad por retraso que el producido se deba directamente a la pasividad intencional o a la omisión del juez que aquí, dice, no se han dado porque la magistrada desconocía que la Audiencia Provincial hubiera resuelto la apelación de la Sra. Consuelo. Además, se refirió a la situación del órgano judicial y a la actividad de la Sra. Francisca. Así, destacó la carga de asuntos que pesaban sobre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Utrera. Igualmente, resaltó la dedicación de su titular y las medidas tomadas para superar la situación. En esas condiciones, concluyó, no había motivos para pensar en una posible responsabilidad disciplinaria de la titular del Juzgado.

La Sra. Consuelo interpuso el recurso de alzada n.º 197/20, contra la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria y la Comisión Permanente, por acuerdo de 17 de septiembre de 2020, el que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, lo desestimó por las mismas razones dadas en su momento por el Promotor de la Acción Disciplinaria.

SEGUNDO

La demanda de doña Consuelo.

Al exponer los hechos, insiste en que el retraso que nadie discute se debió a que la titular del Juzgado no advirtió que desde el primer momento la demanda de ejecución iba acompañada de la justificación de la notificación de la sentencia del Tribunal de Limburgo al Sr. Eulalio. Tan evidente era, dice, que la Audiencia Provincial solamente dedicó tres líneas para estimar su apelación. Añade que, pese a constar la recepción en el Juzgado del auto de la Audiencia Provincial, fue registrado en ese momento, no se produjo ninguna actuación y que solamente al requerir el Consejo General del Poder Judicial información al respecto, es cuando se advierte en el Juzgado que no se ha hecho nada en el procedimiento.

Considera inaceptable que la Letrada de la Administración de Justicia diga no tener conocimiento del mismo y que ella y la titular del Juzgado se escuden en un gestor no identificado para rechazar su responsabilidad. Niega, por otra parte, que la demanda de ejecución haya perdido su objeto ya que en el momento de presentar la de este recurso el Sr. Eulalio sigue sin devolver la documentación de los caballos (pasaportes y libro genealógico, según precisa en sus conclusiones), lo que le impedía gestionarlos y que quedaba pendiente todo lo relativo a la indemnización y sus intereses y las costas. Y, sin discutir los datos relativos al Juzgado y a la dedicación de su titular, destaca que en su caso no le han servido de nada y llama la atención sobre la situación en que se ha encontrado por no advertir la titular del Juzgado que el requisito en cuya falta fundamentó sus decisiones ya estaba cumplido desde el primer momento.

Critica, además, que, al recibir la notificación de la diligencia informativa, la magistrada se dedicara a investigar qué otros procedimientos se seguían en los Juzgados de Utrera y afirma, aludiendo también al auto de 11 de mayo de 2020, "la voluntad de la Magistrada contraria a la tramitación de la Ejecución de Título Judicial 538/17" ya que considera que "no tenía, ni tiene voluntad de hacer cumplir (...) en todos sus términos la sentencia de Limburgo", conclusión que ve reforzada por el hecho de que no atendiera las solicitudes de impulso dirigidas al Juzgado antes de presentar la queja ante el Consejo General del Poder Judicial.

Reprocha, por otra parte, al Promotor de la Acción Disciplinaria haber dictado una resolución estereotipada y a la Comisión Permanente que se haya limitado a reproducir lo dicho por el Promotor de la Acción Disciplinaria y que ni uno ni otra dijeran nada sobre la que considera causa determinante de lo sucedido: no haber advertido la juzgadora que constaba inicialmente lo que reclamó por dos veces y que siguen pendientes de resolver los aspectos indicados.

Por todo ello ve falta de congruencia y de motivación en el acuerdo recurrido. Asimismo, le reprocha haber infringido la Ley Orgánica del Poder Judicial porque considera claro que hay en este caso elementos suficientes para apreciar una posible desatención, además del retraso injustificado y la ignorancia inexcusable de los deberes judiciales, conductas todas ellas tipificadas como infracción muy grave por el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es que, nos dice, el retraso padecido carece de justificación y lesiona el derecho fundamental de la Sra. Consuelo a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas pues se han superado no sólo los plazos legalmente establecidos sino también la duración media de los procesos en los Juzgados de Utrera que, según los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial, es de tres meses y lleva ya el procedimiento de ejecución cuatro años.

Por todo ello, nos pide que anulemos el acuerdo de la Comisión Permanente y declaremos que la Sra. Francisca incurrió en un retraso negligente por el que debe ser sancionada y además que se le debe urgir a que resuelva las cuestiones pendientes del procedimiento de ejecución 538/2017.

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

Propugna la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Sra. Consuelo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho el acuerdo de la Comisión Permanente.

Respecto de lo primero, se limita a recordar la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente los acuerdos de archivo de sus quejas por el Consejo General del Poder Judicial y subraya que lo pretendido por la recurrente es que se sancione a la titular del Juzgado. La imposición de sanciones a los miembros de la Carrera Judicial, dice, no significa ventaja o provecho alguno para el patrimonio jurídico del denunciante, de manera que no constituye el interés legítimo exigido por el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

La pretensión subsidiaria del Abogado del Estado es la desestimación del recurso. Explica al respecto que el acuerdo de la Comisión Permanente es conforme a Derecho. Está, dice, correctamente motivada la decisión de archivo pues no hay indicios objetivos de descuido en la actuación de la magistrada y que a la luz de las circunstancias existentes, no ha habido desatención alguna.

Subraya, asimismo, que el cauce elegido por la recurrente no es el idóneo para la crítica a las resoluciones judiciales que, entiende, es lo pretendido por la Sra. Consuelo. Esa crítica, explica, solamente puede hacerse a través de los recursos previstos por las leyes procesales y no por la vía disciplinaria.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. No procede la inadmisión del recurso pedida por el Abogado del Estado.

    No apreciamos la falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado. Es cierto que la jurisprudencia constante de esta Sala niega que la posea el denunciante para pretender que se sancione a jueces o magistrados a los que les imputa la comisión de alguna de las infracciones disciplinarias tipificadas legalmente o para que se les someta a expediente disciplinario. En la medida en que lo pretende la recurrente, carece ciertamente de ella. Ahora bien, la demanda plantea también la insuficiencia de la respuesta del Promotor de la Acción Disciplinaria y del acuerdo de la Comisión Permanente que la confirma, acuerdo al que, además, tacha de incongruente e inmotivado.

    Esos defectos los atribuye la recurrente a que no han tenido en consideración la que considera razón inicial del retraso sucedido: no haber reparado la magistrada que se había justificado desde el primer momento la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Limburgo al Sr. Eulalio. También es claro que la demanda reprocha que se haya dado por bueno que la causa principal de lo ocurrido reside en que un gestor no identificado omitió dar cuenta a la Letrada de la Administración de Justicia de la entrada en el Juzgado n.º 3 de los de Utrera del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla estimatorio de la apelación de la Sra. Consuelo.

    Tales aspectos relativos a la investigación que se debía, al entender de la recurrente, haber hecho y a la corrección formal del acuerdo de la Comisión Permanente sí pueden ser combatidos mediante el recurso contencioso- administrativo. La jurisprudencia también es clara y constante en el sentido de que el denunciante está legitimado para reclamar del Consejo General del Poder Judicial una investigación adecuada a la naturaleza de su denuncia y una respuesta congruente y suficientemente motivada.

    Por tanto, hemos de rechazar la pretensión del Abogado del Estado de que inadmitamos el recurso de la Sra. Consuelo pues, aunque solicita que declaremos que la magistrada incurrió en infracción muy grave por la que debe ser sancionada, hemos de entender que también pide que se determinen todas las responsabilidades y que se le dé una respuesta debidamente fundamentada y a esto tiene derecho. De ahí que debamos comprobar si, efectivamente, se investigaron como procedía los hechos y si la Comisión Permanente resolvió de forma congruente y motivada.

  2. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Siendo admisible el recurso, debe, sin embargo, ser desestimado.

    En primer lugar, porque es cierto que, tal como recuerda el Abogado del Estado, el Consejo General del Poder Judicial no está llamado a revisar las resoluciones dictadas por los jueces y magistrados en el ejercicio de la jurisdicción. La atribución al mismo de la inspección y de la potestad sancionadora sobre los miembros de la Carrera Judicial no se extiende a dicha revisión, la cual solamente cabe mediante los recursos previstos en las leyes procesales y ha de ser realizada por los juzgados y tribunales a los que esas leyes confieren la competencia al efecto. La jurisprudencia al respecto es inequívoca y tan constante y conocida que excusa de cita de sentencias. Así, pues, no cabe examinar en el ámbito en el que nos encontramos el acierto o desacierto de las decisiones adoptadas por la magistrada sobre la suficiencia o no de la justificación de la notificación al Sr. Eulalio de la sentencia del tribunal belga.

    En segundo lugar, no está en discusión que ha habido un claro retraso en el procedimiento 538/2017 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Utrera. Tampoco se puede negar que tal demora es indebida y que no se corresponde con lo que debe suceder en el desenvolvimiento de la actuación judicial. No obstante, cosa distinta es que esta dilación entrañe responsabilidad disciplinaria de la titular del Juzgado.

    La recurrente no discute que, a la hora de establecer si, ante un retraso, se debe o no exigir responsabilidad disciplinaria a quien está al frente del Juzgado, entre los extremos a tener en cuenta es menester considerar las circunstancias del órgano judicial y también la actividad acreditada de su titular. En este sentido, la recurrente tampoco niega los datos sobre la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado ni las carencias de personal puestas de manifiesto por la Letrada de la Administración de Justicia y mucho menos duda de la dedicación de la Sra. Francisca puesta de manifiesto por el Promotor de la Acción Disciplinaria. Se limita a decirnos que en su caso no le ha evitado el retraso padecido y apunta a la falta de respuesta a los escritos que dice presentó antes de formular la queja.

    Sucede, sin embargo, que a la hora de atribuir responsabilidad disciplinaria por un retraso como el que nos ocupa no basta con que objetivamente se haya producido, sino que debe establecerse alguna conexión con la falta de actividad del denunciado. Aquí nos encontramos, por una parte, con un escenario de sobrecarga de trabajo del Juzgado y de carencia del personal necesario y, por otra, con el dato del sobreesfuerzo de la magistrada. Todo ello va en contra del posible reproche disciplinario a ésta. Pero es que, además, yendo ya al caso concreto, nos encontramos con que la Letrada de la Administración de Justicia dice que el gestor encargado del procedimiento no dio cuenta a nadie de la entrada en el Juzgado del auto de la Audiencia Provincial de Sevilla y que esa es la razón por la que, desconociendo la magistrada que se hubiera recibido, no se hubiera resuelto sobre la ejecución de la sentencia belga. Y también explica que no diera respuesta a los escritos anteriores a la queja por no constarle el auto estimatorio de la apelación.

    Se trata el indicado por la Letrada de la Administración de Justicia de un dato determinante que, sumado a los anteriores, conduce a excluir la responsabilidad disciplinaria de la Sra. Francisca. Precisamente, por su relevancia a tal efecto y por lo inadmisible que resulta que un gestor de la Administración de Justicia no cumpla con su obligación, no se entiende por qué no se ha sacado o, al menos, no consta a esta Sala que se haya hecho, la debida consecuencia de ese hecho. Es decir, no se entiende por qué no se ha identificado al gestor en cuestión y pedido a la Administración competente la incoación de las actuaciones encaminadas a determinar si se le debe o no exigir responsabilidad disciplinaria. Ciertamente, haber procedido de ese modo habría sido lo más adecuado. Y, si se hizo es incomprensible, que no se haya dejado constancia de ello.

    Ahora bien, la recurrente, aunque alude críticamente en varias ocasiones a la falta de identificación del gestor, no niega que omitiera informar, ni formula al respecto ninguna petición. De ahí que, no habiéndose puesto en entredicho que, efectivamente, fue la omisión por parte de dicho gestor de su deber de dar cuenta de la recepción del auto de la Audiencia Provincial de Sevilla la razón principal del retraso habido posteriormente, debamos confirmar la corrección de la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmada en alzada por la Comisión Permanente.

    Por último, no advertimos en el acuerdo de esta última defectos formales que impongan su invalidez. En esencia, se remite a lo razonado por el Promotor de la Acción Disciplinaria y añade consideraciones de carácter general sobre el alcance de la vía gubernativa y sabemos que es conforme al ordenamiento jurídico la motivación in aliunde. De otro lado, no hay falta de congruencia una vez que sabemos que no puede examinar el Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la jurisdicción.

QUINTO

Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas al haber rechazado la inadmisión solicitada por el Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 342/2020, interpuesto por doña Consuelo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 2020, que desestimó su recurso de alzada 197/20 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 3 de junio de 2020, dictado en la Información Previa n.º 46/2020.

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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