ATS, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 536/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 536/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia sustancialmente estimatoria del procedimiento ordinario nº 946/2018, interpuesto por D. ª Ana María, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

La representación procesal de D. ª Ana María preparó recurso de casación contra la referida sentencia ante la citada Sala, que, por auto de 8 de noviembre de 2021, acordó no tener el recurso por preparado, por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo del recurso, al pretenderse por la parte recurrente someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Mar Abril Vega, en nombre y representación de D. ª Ana María, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que su escrito de preparación del recurso de casación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, y no pretende cuestionar la valoración de la prueba, sino el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no haber razonado debidamente la indemnización que le ha sido reconocida en virtud de la estimación de su demanda sobre responsabilidad patrimonial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 de la LJCA enumera los requisitos que debe cumplimentar el escrito de preparación del recurso de casación, estableciendo que dicho escrito deberá estructurarse en apartados separados que deberán tratar los distintos epígrafes que el precepto desarrolla.

Señala singularmente este artículo 89.2, en su apartado f), que corresponde a quien anuncia el recurso fundamentar con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Pues bien, en este caso, como acertadamente razona la Sala de instancia, la parte recurrente no cumplió este requisito de forma adecuada.

Ciertamente, en el escrito de preparación se deslizó una alusión implícita al supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, referido al caso de que la resolución judicial impugnada "afecte a un gran número de situaciones", pero la argumentación que se expuso para justificar su concurrencia resulta claramente insuficiente a los efectos pretendidos.

La doctrina jurisprudencial ya consolidada ha señalado que la válida invocación de este supuesto de interés casacional pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien invoca en el escrito de preparación del recurso de casación este supuesto hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes a tal efecto las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Tal es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa. Ha de tenerse en cuenta que la materia del pleito, responsabilidad patrimonial sanitaria, presenta un marcado componente casuístico, por lo que la parte debería haber justificado convincentemente que su recurso de casación plantea cuestiones hermenéuticas susceptibles de proyectarse sobre otros casos; pero no lo ha hecho, al contrario, su exposición se centra en todo momento en las particulares circunstancias del caso litigioso, pues lo que pretende no es más que someter a revisión la concreta determinación del quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de instancia, en atención a las singulares circunstancias del asunto sometido a su enjuiciamiento, y a la valoración de la prueba efectuada en el proceso.

SEGUNDO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 536/2021 interpuesto por la representación procesal de D. ª Ana María contra el auto de 8 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 946/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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