ATS, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20430/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20430/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2021 esta Sala dictó Auto en cuya Parte Dispositiva, dice:

"LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala, para conocer de la querella presentada por Partido Político VOX contra Doña Claudia, por delito de odio recogido en el art. 510 del C. penal.

  2. ) Acordar el archivo de la presente querella, por no presentar los hechos de la misma indicios de la comisión de delito alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Partido Político Vox, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, ha emitido informe de fecha 21 de septiembre de 2021, manifestando su oposición al recurso de súplica formulado y solicitando la confirmación del Auto de 29 de julio de 2021.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2021 se pasan al Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar las actuaciones para que proponga a la Sala la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Frente al Auto de 29 de julio de 2021, que acordó el archivo de la querella interpuesta por la representación legal del partido político VOX contra doña Claudia, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, por delito de odio, tipificado en el art. 510 del Código Penal, se ha formalizado recurso de súplica por la querellante, objeto de esta resolución judicial.

El recurso de súplica es de carácter no devolutivo, que se formaliza frente a las propias decisiones de una Sala de Justicia, que sin reproducir exactamente el debate previo, ponga sobre la mesa aquellas cuestiones que la parte recurrente entienda que no se han resuelto conforme a sus pretensiones jurídicas.

SEGUNDO .- En este caso, la parte recurrente en súplica insiste en las propias alegaciones que fundamentaban el escrito de querella, pretendiendo la admisión a trámite de la misma, considerando que los hechos puestos en conocimiento de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que la querellada se encuentra aforada, son constitutivos de un delito de odio, descrito en el precepto penal anteriormente citado.

Recordemos que la base fáctica de la querella consistía en que la Sra. Claudia había llamado "nazi" al partido político Vox, en el curso de unas declaraciones públicas, que tienen lugar por las alusiones a un incidente en Vallecas, en el contexto de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 2021.

En la resolución judicial recurrida, razonábamos acerca de la diferencia entre el delito de injurias o calumnias y el delito de odio referido a los componentes de un partido político, atendiendo a que no hay que confundir el insulto con la incitación al odio, y añadíamos que cada uno tiene su ámbito de aplicación y sus contornos jurídicos.

El discurso del odio, para que sea delictivo, se dirige frente a determinados colectivos sociales que son de esta forma vilipendiados, cosificados, vejados y sujetos a un riesgo, al menos potencial, de agresión física, pretendiéndose en muchos casos su desaparición o erradicación. De ahí la gravedad del delito y su justificación como un tipo penal de indudable impacto social y de soporte jurídico para luchar contra este tipo de comportamientos, porque son la antesala de la agresión, la destrucción o, como hemos dicho, la erradicación del colectivo.

Pero en el caso sometido a nuestra consideración, estamos más bien ante un insulto, desde luego conducta reprochable e impropia para el mantenimiento de las relaciones que deben presidir la confrontación dialéctica concurrente en cualquier debate público, que se integra más bien por un rechazable e inapropiado comportamiento de descalificación del adversario, pero sin que pueda generar el delito de odio tipificado en el art. 510 del Código Penal.

Como dijimos, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio protege de tales injustos ataques y riesgos inherentes a los mismos, a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos.

Es por ello, que decidimos en la resolución judicial recurrida, el archivo de la querella, haciendo hincapié ahora que esta decisión de inadmisión, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio; nº 157/1990, de 18 de octubre; nº 148/1987, de 28 de septiembre; y nº 108/1983, de 29 de noviembre).

En conclusión, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no impide que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión a limine de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca, como en el caso de autos, de forma motivada y razonable ( ATS de 8 de junio de 2018 -causa especial núm. 20982/2017-), y sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental de la parte querellante, como tampoco lo dispuesto por los arts. 777 y 301 bis de la LECrim.

En consecuencia, el recurso de súplica debe ser desestimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Partido Político Vox, contra el Auto dictado por esta Sala, el 29 de julio de 2021, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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