STSJ Cataluña 6954/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6954/2021
Fecha27 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002493

RM

Recurso de Suplicación: 2252/2021

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 27 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6954/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2019 y siendo recurridos COMITÉ DE EMPRESA DE CREA-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L. y Manuel (Presidente del Comité de Empresa de CRE-A), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo parcialment la demanda interposada pel Comitè d'empresa de la mercantil demandada CRE-A Impresiones Catalunya SL, en matèria de conf‌licte col·lectiu instat per a reconeixement de dret, i declaro que els treballadors amb contracte a temps parcial gaudeixen del mateix sistema de descans "lliscant" aplicable en caps de setmana i festius vigent per a la resta de plantilla contractada a jornada completa, amb les matisacions del criteri "prorrata temporis" i excepció individualitzada que s'expliquen el en FD IV d'aquesta resolució. Condemno l'esmentada empresa a acatar aquesta decisió interpretativa del Conveni i a donar-li compliment

efectiu a partir de la data d'aquesta sentència, que no té efectes retroactius atesa la seva naturalesa jurídica declarativa."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- L'empresa CRE-A Impresiones Catalunya SL té contractats un nombre variable de treballadors en règim de jornada a temps parcial, als qui no aplica el règim de descans setmanal en caps de setmana anomenat " torn lliscant", que sí és vigent per a la resta de plantilla que treballa a jornada completa.

Segon

La Comissió Paritària prevista en el Conveni Col·lectiu d'empresa, prorrogat automàticament des de l'any 2015, s'ha reunit en diverses ocasions al llarg de l'any 2018, amb l'objectiu d'arribar a un acord sobre l'extensió del sistema rotatiu de descans a tota la plantilla, en igualtat de condicions entre els treballadorsd a temps complet i els que tenen contracte a temps parcial. A dia d'avui no s'ha arribat a cap acord."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, COMITÉ DE EMPRESA DE CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda de conf‌licto colectivo se alza la empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se interesa la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han supuesto indefensión y que lo articula en tres apartados.

En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción del art. 97.2 de la LRJS por insuf‌iciencia del relato de hechos probados.

Ciertamente la objetivación fáctica es reducida, ahora bien, dado que es un supuesto de conf‌licto colectivo, no parece que pueda tildarse a dicha redacción de incompleta en tanto en cuanto impida el legítimo derecho de defensa de la parte recurrente, la cuestión que plantea la demanda no es otra que, existe en la empresa un grupo indeterminado de trabajadores con contratos a tiempo parcial a los que no se les aplica el contenido del art. 20 del convenio colectivo y respecto de los cuales se pretende la aplicación de éste en virtud de los argumentos que se citan.

Pues bien, tal circunstancia de existir un número variable de trabajadores contratados en régimen de jornada a tiempo parcial, a los que no se les aplica el régimen de descanso semanal en f‌ines de semana denominado "torn lliscant " y que sí se aplica a todos los trabajadores de jornada completa, está recogido en el hecho probado primero, por lo que no existe incompleta redacción de los factos esenciales para que la parte pueda conf‌igurar su recurso, como no lo ha sido para que pudiera oponerse al contenido de la demanda formulando la correspondiente oposición y aportación de las pruebas que consideró necesaria a sus intereses, es por ello que no puede estimarse este primer apartado de nulidad.

Que respecto al segundo de ellos, se denuncia que la sentencia incurre en un supuesto de incongruencia extra petita ( art. 218 LEC), por entender que el fallo de la misma se ha excedido de lo solicitado en el petitum de la demanda, ya que la pretensión de la demanda se refería a "trabajadores contratados a tiempo parcial de lunes a domingo", mientras que en el fallo de la sentencia se ref‌iera a "trabajadores con contrato a tiempo parcial".

Obvia el recurrente que el fallo de la resolución no sólo contiene esa af‌irmación, sino que además señala una referencia relativa a la excepción individualizada que se contiene en el fundamento de derecho cuarto y además del redactado de toda la resolución se inf‌iere sin necesidad de interpretación alguna que lo que se recoge en el fallo de la resolución es lo que se interesaba en la demanda y se debatió en el acto de juicio oral, por lo que no procede tampoco estimar este segundo apartado.

Que por último y en tercer lugar, la empresa recurrente entiende que los demandantes carecen de acción para reclamar lo que constituye el petitum de la demanda, quedando su pretensión fuera de los límites del art. 153 y siguientes de la LRJS, por entender que lo peticionado no es sino una pretensión modif‌icativa del contenido de un artículo del convenio colectivo, lo que tampoco podrá tener favorable acogida, dado que la parte no pretende combatir dicho precepto sino una interpretación del mismo en sentido ampliatorio en base a los razonamientos que en la demanda se planteaban y que la sentencia de instancia avala, por lo que quedaría dentro de lo que se denomina "administración del convenio" y no podría calif‌icarse de negociación, pues lo

perseguido por la demandante no es sino la interpretación o aplicación de una cláusula del convenio colectivo de empresa de 2013, adaptándolo a un problema no previsto.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se pretende la modif‌icación fáctica que autoriza la letra

  1. del art. 193 de la LRJS, en el extremo relativo a la adición de un nuevo hecho probado para que se diga que el personal contratado a tiempo parcial lo es para la cobertura del trabajo en f‌in de semana y para la cobertura del personal a tiempo completo, y para ello se basa en el contenido de los folios 111 a 122 de los autos que no son otra cosa que tres contratos de trabajo de tres trabajadores en los que efectivamente se recoge que inicialmente la prestación laboral se concentrará los sábados de todo el año, sin que de ellos pueda evidenciarse que todos los trabajadores de la empresa contratados con tal modalidad de tiempo parcial tuvieran las mismas condiciones, por lo que no procede la introducción del hecho probado pretendido.

CUARTO

Que como tercer y último motivo, se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la supuesta infracción por incorrecta aplicación de los arts. 20 y 27 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con los arts. 1281 y ss del Código Civil y arts. 12.4 y 37.1 del ET.

Que la cuestión debatida en el presente procedimiento, no es otra que la de determinar si la regulación contenida en el convenio colectivo y que sólo reconoce el régimen de descanso semanal en el denominado "régimen deslizante", para los trabajadores a tiempo completo, es también aplicable al personal contratado a tiempo parcial de lunes a domingo.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el art. 37.1 del ET recoge el derecho de los trabajadores a un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido y que como regla general, comprenderá la tarde del sábado o en su caso la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Así pues el precepto citado establece un mínimo legal en cuanto a que debe ser el descanso semanal de un día y medio ininterrumpido, pero no establece una obligación legal de que lo sea en f‌in de semana, lo que signif‌ica que la cuestión debe quedar regulada en el convenio colectivo.

También hemos de señalar que siguiendo al ET, el art. 12 del citado convenio establece que corresponderá a la dirección de la empresa la organización del trabajo.

Que para resolver la cuestión planteada hemos de partir de la regulación convencional que se contiene en el Capítulo VI "tiempo de trabajo y descanso" y cuyo primer artículo, el art. 20 expresamente...

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