STSJ Andalucía 1505/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1505/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 1505/21

RECURSO Nº 39/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 39/2019, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad HUERTO FOFTOVOLTAICO DE BAENA OCTAVO S.L , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montes Parejo y asistida por el Letrado D. Daniel Rioperez Losada; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del TEARA de fecha 29 de octubre de 2018 en la cual se desestima la reclamación formulada contra el Acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y devolución de lo indebidamente ingresado, registrándose el recurso con el número 39/2019 y de cuantía 28,240.14 Euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda el recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que:

  1. - Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución de la Reclamación Económico-Administrativa dictada por el TEAR y en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de devolución presentada por esta entidad en relación a las cuotas soportadas de IVPEE por importe de 28,240.14 Euros durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

  2. - Condene a la Administración Tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba documental propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de ayer en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del TEARA de fecha 29 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (en adelante IVPEE) y devolución de lo indebidamente ingresado.

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

- Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

- El IVPEE es contrario al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido resueltas por la STS de 8 de junio de 2021 que desestima el recurso de casación nº 2554/2014 interpuesto por la entidad mercantil Iberdrola Generación S.A.U., contra la sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 297/2013, formulado contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013).

Dicha sentencia, en síntesis, establece: La Ley 15/2012 no contradice el principio de capacidad económica ni al de prohibición de la confiscatoriedad que proclama el artículo 31.1 CE. El grado de semejanza del hecho imponible del IVPEE con el del IAE no es motivo de inconstitucionalidad, pues el doble gravamen de la misma manifestación de capacidad económica no es contrario per se a la CE. El grado de semejanza del hecho imponible del IVPEE con el del IAE no es motivo de inconstitucionalidad, pues el doble gravamen de la misma manifestación de capacidad económica no es contrario per se a la Constitución. Fuera del caso de los tributos autonómicos, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad del art. 31.1 CE, pues ese impuesto puede estar sometiendo a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el IAE, por la mera realización de la actividad económica, y el impuesto sobre sociedades, por las rentas obtenidas de la misma, sin responder nítidamente a la finalidad medioambiental que teóricamente lo justifica. El IVPEE no es contrario al derecho de la Unión Europea, conforme a lo declarado en la Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2021, recaída en la cuestión prejudicial nº C-220/2019.

En aplicación de los criterios expuestos se han dictado distintas Sentencias por la Sección Segunda de esta Sala: por todas la Sentencia de 8 de julio de 2021 en recurso nº 331/2019.

TERCERO

De modo mas específico y sobre la vulneración de la normativa comunitaria se refiere el fundamento jurídico quinto de la citada STS de 8 de junio de 2021 en los siguientes términos:

"1. El último grupo de motivos de impugnación versa sobre la compatibilidad del IVPEE con el ordenamiento europeo.

Sostiene la recurrente que el IVPEE no es conforme con el Derecho de la Unión, en concreto con las Directivas 2008/118, 2009/28 y 2009/72. A tal fin, plantea:

"Infracción del artículo 1.2 de la Directiva 2008/l18/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/2012/CEE en relación con la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y que tiene por objeto la armonización en el ámbito europeo del régimen impositivo que recae sobre los mismos.

Infracción del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los Reglamentos 714/ 2009/CE y UE 838/2010, así como del artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE en relación con el artículo 14 del Reglamento 714/2009/CE y la parte B) del Anexo del Reglamento UE 838/2010.

Infracción del artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE y del artículo 12 del Reglamento 714/2009 del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que protegen la creación de mercados regionales de electricidad como paso previo a la creación del mercado eléctrico, como a la de los artículos 5, 14, 15 y 17 o 19 de la Directiva 2003/96/CE.

Infracción de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)"

  1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2021, recaída en el asunto C-220/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 22 de febrero de 2019, en el procedimiento...

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