STSJ Andalucía 1807/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución1807/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 1807/21

RECURSO Nº 619/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 619/2017, en el que son parte, de una como recurrente, UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Reyes Arévalo Espejo y asistida por el Letrado don Mariano Magide Guerrero; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico doña Rosa Lara Luque, en relación a sanción en materia de consumo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de agosto de 2017, por el que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM000 ,declarando responsable a la entidad recurrente de la comisión de dos infracciones de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Protección los Consumidores y Usuarios de Andalucía, registrándose el recurso con el número 619/2017, y de cuantía 3.106.683,80 euros.

SEGUNDO .-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Es objeto de impugnación en este proceso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de agosto de 2017, por el que se resuelve el expediente sancionador núm. NUM000 declarando responsable de la comisión de dos infracciones de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de de Protección los Consumidores y Usuarios de Andalucía (en su versión vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 3/2016, de 9 de junio -la "Ley 13/2003"-):

La primera infracción consiste en el " incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio" ( art. 71.2-1° de la Ley 13/2003), relativo a la comercialización de ciertos contratos de préstamo hipotecario sin observar los deberes de información impuestos en dos normas reglamentarias. Esta infracción, inicialmente calificada como leve, es agravada por la Administración con base en el art. 72 de la Ley 13/2003, considerándola, primero, como una infracción grave y, finalmente, como infracción muy grave , siendo sancionada con una multa de 350.000 euros.

Expone la recurrente que, como consecuencia de esta infracción, el Acuerdo impugnado adicionalmente resuelve " neutralizar el beneficioobtenido por la entidad' con la comercialización de los préstamos afectados por el incumplimiento. Ese beneficio es estimado por la Administración en 2.454.683,80 euros a través de una aplicación informática denominada " simulador de cláusula suelo de la Junta de Andalucía'".

La segunda infracción consistiría en " introducir cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios" ( art. 71.6-2° de la Ley 13/2003); en concreto, esas cláusulas abusivas serían las tales como " gastos a cargo del prestatario", " resolución anticipada por la entidad de crédito" y " cesión del crédito". Esta infracción, inicialmente calificada como grave, es recalificada por la Administración con idéntico resultado y en aplicación del mismo precepto, como infracción muy grave, sancionada con una multa de 300,000 euros.

Las precedentes multas vienen acompañadas del abono del beneficio ilícito obtenido por la entidad como consecuencia de la infracción de " incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio" que asciende a la suma de 2.456.683,80 euros.

SEGUNDO .-Síntesis de las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento

El primer alegato de la entidad recurrente no es otro que se ha producido la caducidad de la acción pues la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar una vez superado el plazo de 6 meses previsto en el artículo 18.2 del RD 1945/193 , criterio en principio asumido por la resolución en la medida que la previsión de la disposición final 2a de la Ley 3/2016 no resultaría de aplicación ratione temporis al encontrarse referidos los hechos imputados, en todo caso, a un momento temporal anterior a su entrada en vigor (16 de septiembre de 2016). En su lugar, la administración demandada, sostiene que la Ley 13/2003, en su versión original, no regulaba la caducidad de la acción y que esa "laguna normativa" (cuya existencia se admite) no era suplida por el RD 1945/1983: y trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Especial de Recursos de Casación y Unificación, de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 29 diciembre de 2015 (rec. casac. interés de ley núm. 4/2013), y la doctrina dictada en unificación de doctrina es, pues, clara: la acción de la Administración para "perseguir las infracciones'' en materia de consumo tiene un plazo de caducidad de seis meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 del RD 1945/1983

Considera la entidad bancaria que es un hecho no controvertido que, como resultado de una serie de reclamaciones formuladas por determinados consumidores y usuarios " por la inclusión de la cláusula que limita el tipo de interés variable (denominada, comúnmente,"cláusula suelo") en las escrituras de préstamo hipotecarios", la Junta de Andalucía desarrolló unas diligencias de inspección en el año 2013 (folio 1 del "Expediente de Unicaja") contra la recurrente y otras entidades bancarias.

Estas diligencias, que se concretaron en la inspección in situ de una sucursal de Unicaja Banco y en la emisión del acta de inspección de núm. NUM001, de 5 de diciembre de 2013, sostiene la entidad actora que son asimilables, a los efectos que nos ocupan, a las " diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos" a las que se refiere el artículo 18.2 del RD 1945/1983 ( artículos 46, 49.2 y 50 de la Ley 13/2003).

Como resultado de esas diligencias de inspección, le fueron requeridas a Unicaja Banco las denominadas "escrituras hipotecarias aportadas (A-K)" junto con las fichas de información personalizada y ofertas vinculantes (vid. AH primero de esta demanda). Esas diligencias permitieron a la Administración, ya en ese momento, conocer perfectamente los hechos por los que Unicaja Banco ha estado sujeto a procedimiento y a la postre sancionado.

El Acuerdo impugnado reconoce implícitamente este extremo en su hecho cuarto, en el que se señala precisamente que:

"Los hechos se hallan constatados mediante la documentación que obra en el expediente, consistente en los contratos de préstamos hipotecarios relacionados en el Acuerdo de inicio y en la Propuesta de Resolución, que tienen su origen en las denuncias (537) presentadas por personas consumidoras y usuarias y en las escrituras hipotecarias aportadas (A-K) con motivo de la cumplimentación de requerimientos formulados por la Administración de Consumo.".

Pues bien, sostiene la recurrente que entre la fecha en que se desarrollaron las diligencias de inspección (finales de 2013) y la fecha en que se dictó el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador (11 de noviembre de 2016), se había superado ampliamente el plazo de seis meses de que disponía la Administración , de acuerdo con el artículo 18.2 del RD 1945/1983, para " perseguir" (y sancionar) los hechos supuestamente infractores. o, dicho con otras palabras, el procedimiento sancionador fue incoado en una fecha en la que ya había operado la caducidad de la acción de que disponía la Administración autonómica para sancionar a Unicaja Banco.

Si bien el Acuerdo impugnado no hace ninguna referencia al respecto, podría tratar de objetarse de contrario que, durante los años 2014, 2015 y 2016, se continuaron recibiendo más reclamaciones de consumidores y usuarios, así como se efectuaron requerimientos adicionales de documentación a Unicaja Banco por parte de la Junta de Andalucía (i.e., nuevas diligencias de inspección), por que debería concluirse que el citado plazo de caducidad de la acción no habría operado.

El argumento, empero, sostiene la demandante, no podría prosperar. Ni las reclamaciones ni los requerimientos de información o diligencias de inspección adicionales han resultado necesarias para el esclarecimiento de los hechos...

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