STSJ Galicia 544/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución544/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00544/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001661

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015698 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FORAÑE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL

ABOGADO ALFONSO CRISTOBAL MORENO LUGRIS

PROCURADOR D./Dª. RAMON UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15698/2020, interpuesto por FORAÑE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por el procurador D.RAMON UÑA PIÑEIRO, dirigida por el letrado D.ALFONSO CRISTOBAL MORENO LUGRIS contra RESOLUCION 30/07/20 IVA 2014-2015 SANCION EXPEDIENTE NUM000 y acumulada. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 505.675,87 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Forañe Promociones y Construcciones, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 30 de julio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, sobre liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 y 2015 y sanción dimanante de ellas.

La regularización practicada parte de la consideración de que las operaciones realizadas consistentes en la compra de participaciones sociales de los socios Sra. María y Sr. Millán por "Dismare Inmobiliaria, SLU" para su amortización y venta de inmuebles de esta sociedad a la recurrente, participada por aquellos vendedores y sus hijos, de inmuebles, con precio aplazado, son simuladas

Según resulta del expediente administrativo, el 18.03.2014 la sociedad "Dismare Inmobiliaria, SLU" compra las participaciones sociales del matrimonio formado por la Sra. María y Sr. Millán, que representaban el 35 % del capital social, con el fin de amortizarlas, ostentando desde la realización de tal fin la titularidad de la sociedad el Sr. Oscar. Se pacta el pago del precio en diversos plazos que discurren entre el 17.01.2014 a 01.06.2025. El valor de las participaciones declarado fue de 4.419.015,03 euros.

El mismo día (18.03.2014)- "Dismare Inmobiliaria, SLU" vende (con pagos aplazados desde el 30.01.2016 hasta el 01.06.2024 a sociedad recurrente de la que son socios el matrimonio citado y sus hijos a razón de un 25% de participación cada uno en el capital social, 27 bienes inmuebles por 3.229.848,19 euros, IVA incluido.

Con el dinero recibido el matrimonio aporta fondos a la sociedad demandante para que pueda hacer frente a los pagos derivados de la adquisición de los inmuebles.

Casi todos los pagos de la recurrente a Dismare y esta a los socios se realizan en la misma fecha, sin que existan garantías de pago ni penalizaciones asociadas a los incumplimientos.

La AEAT considera que estamos ante una operación simulada toda vez que el negocio real es la separación de los socios a cambio de inmuebles, que no ser realiza directamente con una permuta sino a través de compraventas paralelas con pagos aplazados a lo largo del tiempo que generan un importante ahorro fiscal. Además, el primer pago que realiza la demandante es con un préstamo de "Dismare Inmobiliaria, SLU" y en ese momento, se adeudaba al matrimonio 1.007.194,52 euros.

El presente recurso se articula en torno a la inexistencia de simulación; lo que existe es un conflicto en la aplicación de las normas o las operaciones se ampara en la economía de opción. Cita en apoyo de su tesis la STS de 02.07.2020, recurso de casación núm. 1429/2018.

El abogado del Estado reitera los argumentos de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

En efecto, el TS en la citada sentencia de 02.07.2020 estableció como doctrina que, las posibilidades que establecen los artículos 13 ( calificación ), 16 ( simulación ) y15 ( conflicto en la aplicación de la norma ) tienen su propio ámbito de actuación, no siendo simples nombres, sino instituciones con límites propios, en especial - añadimos- el supuesto del artículo 15 que prevé un procedimiento específico para su aplicación.

Y esto resulta de especial importancia ya que la Inspección encuadra el supuesto de hecho que nos ocupa en una simulación, de modo que de reputar que estamos ante un conflicto en la aplicación de la norma, la consecuencia sería estimar el recurso, por un defecto de procedimiento.

Por ello, lo primero que debemos determinar es si estamos ante una simulación o un conflicto en la aplicación de la norma.

Señala el TEAC en la resolución de 15.12.2020: "La Ley 58/2003 , General Tributaria, no define el concepto de simulación, limitándose a ordenar el gravamen del hecho imponible que efectivamente realizan las partes, prescindiendo de las consecuencias que a efectos fiscales tenga el negocio o acto aparente, y a analizar las consecuencias que se derivan de la concurrencia de la simulación. En concreto, la Ley General Tributaria establece en su artículo 16 :

  1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

    Este Tribunal, acudiendo al concepto de simulación en el ámbito civil, en el sentido empleado por la doctrina y la jurisprudencia, ha desarrollado una constante doctrina sobre la figura del negocio simulado, entendiendo que, en sus aspectos fiscales, se caracteriza porque a través del mismo se crea una ficción con la que se enmascara la realidad obteniéndose una tributación menor de la que correspondería aplicando la legalidad al negocio real.

    Esta doctrina establece que los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los que existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de dicha contradicción nace un negocio que se califica de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio, cuando la simulación es relativa, o puede no encubrir negocio alguno, cuando la simulación es absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

    Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. Así, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido incluso documentado ante fedatario público ( sentencias de 2 de junio de 1993 , de 1 de julio de 1988 , de 5 de noviembre de 1988 , de 10 de noviembre de 1988 y de 31 de diciembre de 1998 ).

    Ahora bien, la causa del contrato que se celebra debe ser analizada tanto desde el punto de vista objetivo, esto es, el intercambio de prestaciones que cada negocio conlleva, pero también desde un punto de vista subjetivo, entendiendo como tal el motivo concreto o fin práctico perseguido por quienes celebran el negocio. Y como ha señalado el Alto Tribunal en sus sentencias de 1 de abril de 1998 y de 21 de julio de 2003 , la causa, como elemento esencial del negocio jurídico, es un concepto objetivo, pero la simulación se produce cuando el móvil subjetivo de un negocio es, en principio, una realidad extranegocial, sin perjuicio de que puede tener tal entidad que las partes lo incorporen a la causa.

    Como se ha indicado, en el ámbito tributario existe un cierto vacío normativo que da lugar a que la cuestión deba ser analizada a partir de la regulación que sobre los contratos se realiza en el ordenamiento civil. El Código Civil no regula la simulación en general ni el negocio simulado, aunque sí existen menciones dispersas en su articulado...

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