STSJ Galicia 4554/2021, 18 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 4554/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04554/2021
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0004937
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001931 /2021 MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000974 /2019
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:,, BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001931/2021, formalizado por el/la D/Dª la Letrada DOÑA ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Leonor, contra la sentencia número 331/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000974/2019, seguidos a instancia de Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Leonor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2020, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
La demandante Dª. Leonor, nacida el NUM000 -68, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, régimen general, viene trabajando para el CONCELLO DE VIGO, haciéndolo como policía./
Con fecha 8-8-19 inició proceso de I.T. por enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad./Tercero.- El día 7-8-19 se encontraba trabajando en la central de comunicaciones, y acudió a los servicios médicos de Fremap, refiriendo dolor de cabeza, taquicardias, manifestando que lleva días encontrándose mal. Se deriva a su MAP. Ese mismo día acude al hospital POVISA, siendo diagnosticada de dolor torácico de origen ansioso./ Cuarto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 25-9-19 declarando el carácter común de la misma./Quinto.- Con anterioridad sufrió proceso de I.T. por infarto agudo de miocardio, del 17-6-18 a 26-6-19.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Leonor contra el CONCELLO DE VIGO, la Mutua Patronal MUTUA FREMAP y el INSS y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
Con fecha 12 de febrero de 2021 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "subsanar la sentencia de fecha 24-11-20, haciendo constar en encabezamiento, Hechos Declarados Probados y Fallo como apellidos de la demandante Encarnacion ."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-4-2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art.193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
-
/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
El día 07.08.19 se encontraba trabajando en la central de comunicaciones, y acudió a los servicios médicos de Fremap, refiriendo dolor de cabeza, dolor en el pecho, y temblor en las manos. Se deriva a su MAP. Ese mismo día acude al Hospital Povisa siendo diagnosticada de dolor torácico de origen ansioso
Se ampara en el parte de accidente de trabajo del día 7.08.19 emitido por el Concello de Vigo folio 24 vuelto. Y en el informe folio 18 vuelto. Folio 19
La pretensión revisoría se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).
-
/ solicitándose la adicción de un hecho probado nuevo, que sería el Sexto, del siguiente tenor literal.
"Sexto: A la actora se le ha reconocido por la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 35%, con efectos de 03.01.2018, señalando entre otras patologías: "Síndrome ansioso depresivo reactivo a estrés en ámbito laboral (burm- out)".
Se ampara en el folio 62 de los autos. Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca...
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