STSJ Galicia 4350/2021, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 4350/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 04350/2021
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001431 /2021 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A.
ABOGADO/A: ANNIE BUQUET SEGARRA
RECURRIDO/S D/ña: Florencio
ABOGADO/A: JAVIER GUNTIN GARIN
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1431/2021, formalizado por la SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A., contra la sentencia número 266/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2019, seguidos a instancia de Florencio frente a SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Florencio presentó demanda contra SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D., mayor de edad, presta servicios para la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS, S.A., desde el día 21-11-16, con la categoría profesional de peón y un salario base mensual de 1.221,10 euros en el año 2018, y 1.236,37 euros en el año 2019.
Suscribió contrato temporal eventual, y otro para obra o servicio determinado, en los que se especificaba que su jornada sería de 40 horas semanales de lunes a viernes. Finalmente firmó contrato indefinido, con la misma jornada. Tercero.- El actor prestaba servicios en horario nocturno de 22.00 a 06.00 horas, hasta el 11-03-19 en que se le modificaron sus condiciones de trabajo, pasando a prestar servicios a turnos de mañana, tarde y noche. Cuarto.- El 16-01-19 el demandante se comunica vía Whatsapp con la empresa, preguntando como iba su reclamación sobre la nocturnidad, continuando las conversaciones por dicha vía en el mes de febrero. Finalmente la empresa propone implantar un turno rotatorio entre los trabajadores que voluntariamente se presenten para el turno de noche, pasando a abonarse el plus de nocturnidad desde el 1.1 de febrero. Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 12-03-19, la misma tuvo lugar en fecha 0204-19 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 02-04-19.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Florencio, debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS, S.A., a que le abone al referido actor la cantidad de 3.259,33 euros, así como un interés por mora del 10%.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador demandante, condenando a la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS, S.A., a que le abone al referido actor la cantidad de 3.259,33 euros en concepto de nocturnidad correspondiente al año 2018, y hasta el mes de marzo de 2019, así como un interés por mora del 10%. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime íntegramente su demanda, o subsidiariamente se la condene a la cantidad de 2.017,88€, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando los dos primeros y el cuarto a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los motivos de revisión articulados tienen por objeto las siguientes modificaciones fácticas:
*En primer lugar se interesas la modificación del hecho declarado probado PRIMERO de la sentencia que se recurre, mediante la ADICIÓN del siguiente párrafo: "El actor desempeña su trabajo en el centro de PSA VIGO por cuenta de SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS, SA, reponiendo las baterías a las carretillas."
*En el segundo de los motivos se pretende la revisión del hecho declarado probado TERCERO, mediante la ADICIÓN del siguiente párrafo: "La prestación de servicios del actor en horario nocturno obedece a causas organizativas y productivas derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito con PSA VIGO, que obliga a prestar servicios de forma continuada, adaptada en cada momento a sus necesidades de producción."
La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que ambas modificaciones resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
A mayor abundamiento, la revisión pretendida se sustenta en el acta de otro juicio, y sabido es que el acta de juicio es inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 193. b) LRJS, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194 .2 LRJS, y por no tratarse propiamente de...
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