STSJ Castilla y León 1324/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2021
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA: 01324/2021

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000496

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2020

De D./ña. RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.

ABOGADO MANUEL ENRIQUE DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D./Dª. COMISIÓN DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1324

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 483/2020, en el que se impugna:

La resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación número 050/2019 presentada por la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Junta de Castilla y León, de 2 de mayo de 2019, por la que se dictó la liquidación provisional número 3/18, correspondiente al ejercicio 2016 y por un importe de 255.315,87 euros, en concepto de Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. De Vicente-Tutor Rodríguez.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Resolución nº 002/2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 5 de junio de 2020, y todos los actos por ella confirmados, por ser disconformes a derecho, y en consecuencia se reconozca el derecho de REE a la rectificación de las autoliquidaciones con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, junto con los intereses de demora correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas.

En el primer otrosí de la misma solicitó que, al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), y para el caso de que la Sala considere que las tachas imputadas en los FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO A QUINTO vulneran lo dispuesto en los preceptos constitucionales allí citados, se plantee la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 50 a 56 del DL 1/2013; y ello con base en los motivos expuestos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO A QUINTO, respectivamente.

En el segundo otrosí también de la demanda interesó que, en virtud de lo previsto en el artículo 267 TFUE, se plantee la pertinente cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo respecto de los artículos 50 a 56 del DL 1/2013; y todo ello con base en los motivos expuestos en LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SÉPTIMO y OCTAVO, respectivamente.

Por otrosí tercero interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso en tanto existe cosa juzgada, y subsidiariamente se desestime en su integridad, rechazando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial comunitaria, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día treinta de noviembre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación número 050/2019 presentada por aquélla contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Junta de Castilla y León, de 2 de mayo de 2019, por la que se dictó la liquidación provisional número 3/18, correspondiente al ejercicio 2016 y por un importe de 255.315,87 euros, en concepto de Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, pretende la sociedad recurrente que se anulen y se dejan sin efecto la resolución impugnada y los actos por ella confirmados y asimismo que se reconozca su derecho a la rectificación de la autoliquidación (sic) de que aquí se trata con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, junto con los intereses de demora correspondientes. En el primer otrosí de su demanda la parte actora solicita también que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 50 a 56 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos (en adelante DL 1/2013), y en el segundo otrosí de la misma, que se plantee cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo respecto de los mismos artículos. Conviene precisar que es en este sentido en el que debe entenderse lo que la mercantil demandante denomina impugnación indirecta del mencionado DL 1/2013, pues lo que permite el precepto a cuyo amparo dice hacerlo, el artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), es la impugnación indirecta de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley (también de los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación, supuesto este de exceso que no ha sido alegado), de manera que ese artículo 26.1 no puede utilizarse para impugnar una Ley, que es el rango o naturaleza normativa del DL 1/2013.

SEGUNDO.- Hecha la precisión anterior y en relación con la vulneración que se denuncia bien de la Constitución (fundamentos de derecho tercero a quinto de la demanda) bien del derecho europeo (fundamentos de derecho séptimo y octavo), se juzga oportuno empezar dejando claro que esta Sala ha rechazado ya pretensiones iguales a las ejercitadas por la sociedad recurrente en numerosas sentencias, muchas de las cuales han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Así, y por lo que se refiere a este último, pueden mencionarse las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (r.c. 3270/2014), 8 de marzo de 2016 (r.c. 3502/2014), 29 de enero de 2018 (r.c. 3575/2014), dos de 30 de enero de 2018 (r.c. 3286/2014 y 3499/2014), otras dos de 31 de enero de 2018 (r.c. 532/2015 y 3599/2014), 28 de febrero de 2018 (r.c. 3279/2014) y dos más de 10 de abril de 2018 (r.c. 3285/2014 y 3572/2014), sentencias todas en las que se concluye, por las razones que allí se exponen y aquí se dan por reproducidas, que no es necesario suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional ni cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (también, las últimas, se hacen eco de la sentencia de éste de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelén, C-215/16). Asimismo, y en igual dirección, se estima conveniente resaltar que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (P.O. 613/2016) fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 al considerar que las cuestiones planteadas "han sido resueltas definitivamente por las sentencias de 31 de enero de 2018 ( recursos de casación 532/2015 y 3599/2014)" y que otro tanto ha sucedido con el recurso de casación preparado contra la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2020 (P.O. 1011/2018), inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2020, en la que se concluye que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo. A mayores, cabe igualmente hacer referencia a los autos del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019 ( r.c. 3450/2018 y 4688/2018), que inadmitieron por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sendos recursos de casación que fueron interpuestos contra sentencias desestimatorias dictadas, respectivamente y en relación con impuestos parecidos al de autos, por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja (impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas) y de Castilla-La Mancha...

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