STSJ Castilla y León 1276/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución1276/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01276/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001329

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001317 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: URAL MOTOR S.L.

ABOGADO: RODRIGO SAIZ SCHMIDT

PROCURADOR: Dª PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1276

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 1317/2020 interpuesto por Doña PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil URAL MOTOR S.L. y defendida por el Letrado Sr. Saiz Schmidt contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25.06.2020, estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas núms. nº 47/1457/2017, 47/1472/2017, 47/4727/2017 y 47/4747/2017 formuladas contra la Liquidación practicada por el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2012 y 2013, procedente del Acuerdo de Liquidación A23 72759340, que trae causa del Acta de Disconformidad A02 72759340; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12.11.2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18.03.0221 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 26.04.2021 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 33.668,15€, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 16.11.2021, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 19.11.2021, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25.06.2020, desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. nº 47/1457/2017, 47/1472/2017, 47/4727/2017 y 47/4747/2017 formuladas contra la Liquidación practicada por el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2012 y 2013, considerando que respecto de los catorce vehículos no ha acreditado su afectación exclusiva a la actividad, por lo que el IVA soportado que se pretenden deducir no lo sería en un porcentaje del 100% sino al 50%, todo ello en aplicación del art. 95 LIVA.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que ha acreditado cumplidamente una afección plena de los catorce vehículos turismo a la actividad social. Que si la sociedad tiene por objeto social y actividad económica principal, la venta de vehículos turismos y_la_reparación de los mismos, es lógico y normal que adquiera coches a su nombre, los cuales pueden servir para distintas finalidades: 1) uso propio para desplazamiento laboral de trabajadores a sus instalaciones en Aranda de Duero, 2) prueba o demostración a potenciales compradores, 3)cesión temporal del uso del vehículo a aquellos clientes que necesitan un vehículo de sustitución mientras el suyo es objeto de reparación (vehículos de cortesía) y 4) promoción de la marca, etc. Que la mejor prueba de que esos 14 vehículos controvertidos están afectos totalmente a la actividad económica de compraventa de vehículos es la propia venta de la totalidad de estos vehículos a terceros independientes. Que la contabilización correcta de esos vehículos ha de ser como existencias, lo que de suyo significa que no le es de aplicación del artículo 95. Apartado Tres, regla 2 a de la Ley 37/92 (LIVA)C, que se limita a los bienes de inversión. Que el Tribunal Supremo ( STS de 3 de Diciembre de 2012, Rec. 301/2009) considera existencias los vehículos de demostración puesto que se adquieren para ser vendidos, aunque durante un periodo de tiempo se adscriban a funciones promoción, actividad indisociable de la venta y de la actividad ordinaria de un concesionario. Que procede la aplicación del principio de regularización íntegra, por lo que la Inspección también debería haber minorado las cuotas de IVA repercutido en la posterior transmisión de estos vehículos (dado que la Inspección ha regularizado su situación considerando únicamente deducible el 50% de las referidas cuotas de IVA soportado, en aplicación del principio de íntegra regularización del procedimiento inspector, la Inspección debería haber regularizado también el IVA repercutido en la posterior transmisión de dichos vehículos). Cita diversas consultas vinculantes (consultas V2729-07, V 1852-18, V3087-20) o la STS de 17 de octubre de 2019 (Rec. 4809/2017).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con mera reproducción de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que a su vez reproduce parcialmente el informe ampliatorio de la Inspección de los Tributos. Ha añadido únicamente en relación a la invocación de la necesaria regularización íntegra que "... , expuesta brevemente la doctrina y el derecho a la regularización íntegra, es claro que su aplicación no cabe en el caso de autos pues si bien se declara improcedente la deducción de parte del IVA, el TEAR ha anulado la simulación apreciada por la Inspección, de modo que no existe ningún IVA devengado e ingresado que asimismo no sea procedente y proceda corregir en favor de la mercantil recurrente".

SEGUNDO

Normativa y jurisprudencia aplicable.

Los arts. 92 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen, en lo que ahora interesa, la posibilidad de deducirse los gastos acreditados (cuotas soportadas de IVA) en facturas, correspondientes a prestaciones de servicios afectas, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En concreto, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

" Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por...

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