STSJ Murcia 603/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución603/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00603/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000451

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2020

De. HERMANOS SOLANO VIDAL, S.L.

ABOGADO DÑA. FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADOR Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 330/2020

SENTENCIA Núm. 603/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 603/21

En Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 330/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 41.924,04 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas para riego.

Parte demandante:

HERMANOS SOLANO VIDAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 29 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Presidencia de 31 de octubre de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción de 32.249,26 €, y 9.674,78 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas para riego, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 6,35 ha. cultivadas de sandía y posteriormente de lechugas, en el polígono NUM001, parcelas NUM002 y NUM003, en el término municipal de La Unión, Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa de la Confederación, según las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 4 de mayo de 2018 y de 8 de junio de 2018 (boletín de denuncia NUM010 y NUM011) e informes-propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 11 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2018 acumulado al anterior (Ref. NUM012).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 29 de abril de 2020 que desestimó el recurso de reposición formulado en su día contra la resolución de 31 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento que se siguió bajo la referencia D-570/2018. Y también se declare no ajustada a derecho esta última anulándola a todos los efectos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de junio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 29 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Presidencia de 31 de octubre de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción de 32.249,26 €, y 9.674,78 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas para riego, incoado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 6,35 ha. cultivadas de sandía y posteriormente de lechugas, en el polígono NUM001, parcelas NUM002 y NUM003, en el término municipal de La Unión, Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa de la Confederación, según las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 4 de mayo de 2018 y de 8 de junio de 2018 (boletín de denuncia NUM010 y NUM011) e informes-propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 11 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2018 acumulado al anterior (Ref. NUM012

La resolución impugnada, tras exponer los antecedentes de hecho detallando el iter administrativo seguido hasta el dictado de la resolución sancionadora, parte, en los fundamentos, de lo actuado en el expediente sancionador que acredita la realización por la mercantil recurrente del hecho denunciado, mediante las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 4 de mayo de 2018 y de 8 de junio de 2018 (boletín de denuncia NUM010 y NUM011) e informes-propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 11 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2018 acumulado al anterior (Ref. NUM012), que constatan la realidad de los hechos y la autoría de los mismos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Los citados documentos gozan de fuerza probatoria según el art 77.5 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes. Tal fuerza probatoria no ha conseguido ser alterada, puesto que la denunciada no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, por lo que estima el hecho como cierto y probado.

Parte la CHS de los arts. 118 del TRLA y 323 del RDPH, en los que la expresión "con independencia de las sanciones que sean impuestas" empleada por ambos preceptos, no deja lugar a dudas acerca del carácter autónomo de la acción de reparación, cuyo ejercicio no queda condicionado ni depende en modo alguno de la imposición efectiva de una sanción; obligación que podrá exigirse en un plazo de quince años (art. 327 del RDPH).

La cuantificación de los daños al DPH se ha hecho con base en el informe de Comisaria de Aguas de este Organismo, que, como documento integrante del expediente, goza de presunción de certeza y fuerza probatoria, salvo que se demostrara algún tipo de error a la hora de realizar el cálculo o la aplicación de una normativa incorrecta, siendo evidente que la carga de la prueba la tiene la actora. Dicho informe contiene una valoración obtenida calculando el volumen indebidamente empleado para el cultivo de las parcelas, teniendo en cuenta el tipo del mismo y el período mínimo de utilización estimado, conforme los coeficientes citados en el Plan Hidrológico de cuenca del Segura, aplicándole el coste del recurso de agua de 0,72 €/m³. Por lo que se refiere al tipo de cultivo y a la superficie del mismo, hay que tener en cuenta que la denuncia del Servicio de Policía de Aguas no solamente contiene una descripción de los hechos observados por el Agente Fluvial, sino que incorpora una serie de fotografías en las que se observa la existencia de un cultivo en parte de la superficie de las citadas fincas (en una extensión de 10,5 ha), cultivo que evidentemente necesita agua para su normal desarrollo y mantenimiento, cuyo origen no está acreditado.

En cuanto al valor del agua en 0,72 €/m³, se han tenido en cuenta los criterios generales acordados por la Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca en aplicación del art. 28.j) TRLA, y en concreto la cuantía que se estableció en Junta de Gobierno el 11 de diciembre de 2014.

Por todo lo cual concluye que la valoración de los daños se ha realizado conforme los criterios técnicos de valoración recogidos en al art. 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según redacción actual tras la reforma del mismo por RD-670/2013 de 21 de septiembre; utilizando los criterios técnicos recogidos válidamente en la redacción actual de dicho Reglamento, en vigor cuando se inició el expediente sancionador. Es decir, el valor de la dotación neta establecida indica el volumen de agua por unidad de superficie neta que se ha de aportar a un cultivo para alcanzar el nivel de producción óptimo, satisfaciendo con ello sus necesidades hídricas y teniendo en cuenta los valores de precipitaciones y evapotranspiración del cultivo en cada unidad de demanda.

Por último, señala que la actora no ha desvirtuado el referido cálculo con una prueba pericial, al haberse limitado a hacer alegaciones carentes de apoyo probatorio alguno.

Entiende que los hechos denunciados encajan en la conducta descrita en el art. 116.3.a) y g) del TRLA en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal ya que la recurrente no prueba el origen del agua. Lo que sustenta en la sentencia de esta Sala n.º 722/18, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, PO-583/2017, de la que reproduce parte de su contenido.

En cuanto a la alegación de que no ha cometido infracción alguna porque dispone de derechos privados de aguas y que tanto el Registro como el Catálogo de Aguas no comportan efectos civiles sino simplemente administrativos, señala la resolución recurrida que la declaración general de demanialidad que contiene la Ley de Aguas, no desconoce los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma, ya que...

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