STSJ Cataluña 4912/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4912/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2015/2020 - RECURSO ORDINARIO 640/2020

Partes: "VINAGRERÍAS DEL PENEDÉS, S.A." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4912

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 640/2020, interpuesto por "VINAGRERÍAS DEL PENEDÉS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-11654-2016, y acumulada "contra la liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad por el IVA de los períodos 01/2011 a 12/2012 así como contra la sanción que trae causa de la liquidación anterior". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 20.938,05 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia:

"por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-11654-2016, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 03/11/2016 04/11/2016

NUM001 03/11/2016 04/11/2016

SEGUNDO.- En fecha 22.04.2016 a la hoy reclamante le fue incoada acta nº A02- NUM002 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

TERCERO.- Por el Inspector Regional fue dictado en fecha 07.10.2016 acuerdo de liquidación por el que modificando la propuesta contenida en el acta de conformidad con las circunstancias que en el mismo constaban, practicó liquidación a ingresar por un total de 41.093,01 euros, de los cuales 33.297,67 euros correspondían a la cuota y 7.795,34 euros a los intereses de demora.

Consta notificado en fecha 13.10.2016.

CUARTO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron por notificación en fecha 03.11.2014 de la comunicación de inicio de fecha 31.10.2014 que tenía por objeto la comprobación del IS de los ejercicios 2011 a 2012 del IVA de los períodos 01/2011 a 12/2012, de las Retenciones / Ingresos a cuenta del capital mobiliario de los periodos 01/2011 a 12/2012 y del pago fraccionado del IS de los períodos 01/2011 a 03/2012 con carácter general. Además, se incluían los períodos del IVA de 2013 con carácter parcial limitándose a la comprobación del IVA soportado en la adquisición de un bien inmueble sito en la CALLE000 de Barcelona. El plazo se amplió a 24 meses por la especial complejidad. Constan en el expediente 29 días de dilaciones no imputables a la Administración, consistentes en dos aplazamientos.

La sociedad se constituyó en 1986 por los padres de D. Apolonio., quienes en 2003 donaron sus acciones al hijo, vendiendo éste a su esposa 10 acciones, por lo que él ostenta el 99% y la esposa el 1%. A partir de 2003, el Sr. Apolonio. ostenta el cargo de administrador único.

El objeto social de la entidad fue desde su constitución la elaboración y fabricación de vinagres hasta que en fecha 12.04.2011 se amplió a la compraventa y arrendamiento (no financiero) de toda clase de inmuebles. Se encuentra matriculado en los epígrafes 425.9 y 833.2 del IAE correspondientes a "Otras industrias vinícolas" y "Promoción inmobiliaria de edificaciones", respectivamente, ésta última dada de alta en fecha 12.07.2011, con fecha de inicio 12.04.2011, pocos días antes de la fecha en la que se adquirió un inmueble en Sitges cuya afectación a dicha actividad se pretende, hecho que tuvo lugar el día 04.05.2011.

La reclamante presentó declaraciones-liquidaciones con carácter mensual con el detalle que obra en el acuerdo impugnado. En todas ellas solicitó y obtuvo determinadas devoluciones, a excepción del mes de marzo de 2012, en las fechas que constan en el acuerdo.

En la fecha arriba indicada la reclamante adquirió una casa-chalet con jardín y piscina en el PASEO000 de Sitges por un importe de 4.450.000 euros repercutiéndose (por renuncia a la exención) una cuota de IVA al 8% que ascendió a 356.000,00 euros que fue ingresada por la vendedora en el Tesoro Público, deduciéndose la compradora dicho importe en su autoliquidación. También se ingresó el 1,5% de Actos Jurídicos Documentados (66.750,00 euros). En dicha vivienda se realizaron determinadas reformas y cambios en el mobiliario, cuyas cuotas de IVA soportado fueron objeto de deducción.

La regularización practicada consistió en:

No admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la reforma, mejora, adquisiciones diversas de elementos para la vivienda-chalet, y en su utilización, en función del destino previsible, no acreditando el obligado

tributario la afectación de la misma a la realización de una actividad económica. El detalle de los proveedores con sus respectivas facturas se encuentra en las páginas 62 y 63 del acuerdo impugnado.

Considerar que la vivienda-chalet adquirida por la reclamante en Sitges no se adquirió para destinarla al ejercicio de una actividad económica, sino que lo fue para destinarla a segunda residencia del socio y administrador de la entidad y de su familia, no habiéndose acreditado la afectación del citado

inmueble al ejercicio de la actividad declarada de la empresa (fabricación de vinagre y otros productos de alimentación) o el arrendamiento y la promoción

inmobiliaria, o su destino como bien de inversión. En consecuencia, la renuncia a la exención del IVA no fue conforme a derecho, por lo que la operación de compraventa debió tributar por ITP. No obstante, lo anterior, habida cuenta que la vendedora ingresó la cuota repercutida y que la compradora se la dedujo, y que no procede la aplicación de devolución de ingresos indebidos, la Inspección consideró que no procedía exigir a la reclamante el ingreso de la cuota soportada y deducida con ocasión de la adquisición, a los efectos de evitar una doble imposición ( STS 02.10.2014 y 03.04.2008 ).

Otras cuotas de IVA soportadas no deducibles. Se trata de adquisiciones de bienes y servicios respecto de los que, o bien constituyen atenciones a clientes o bien no ha resultado acreditada su vinculación con las actividades de la empresa. Se refiere al consumo energético de un inmueble propiedad del padre del administrador, de la adquisición de 2.250 botellas de cava calificadas por la reclamante como atenciones a clientes, y de un catering

para 52 personas el día 05.08.2011. Todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de la LIVA .

La cuota de IVA soportado correspondiente a una base imponible de 1.590,00 euros relativa a un apunte realizado el día 20/07/2011 cuyo proveedor es D. por documentación justificativa alguna ( artículo 97 LIVA ).

QUINTO.- Por otro lado, por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 20 de abril de 2016 se autorizó la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, notificándose la propuesta relativa al IVA de los períodos 01/2011 a 12/2012 (A51 Num. Ref: NUM003) el día 22 de abril de 2016 por un total de 24.293,02 euros, al considerar que su conducta podría ser constitutiva de infracción tributaria.

Por el Inspector Regional fue dictada en fecha 13 de octubre de 2016 la correspondiente resolución sancionadora,...

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