STSJ Cataluña 4919/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4919/2021
Fecha15 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2013/2020 - RECURSO ORDINARIO 638/2020

Partes: "VINAGRERÍAS DEL PENEDÉS, S.A." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4919

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 638/2020, interpuesto por "VINAGRERÍAS DEL PENEDÉS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 12 de marzo de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-11622-2016, y acumulada "contra acuerdo de liquidación dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012 y sanción tributaria". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 147.638,21 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia:

"por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-11622-2016, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El día 07/10/2016 fue notificado el acuerdo de liquidación referenciado que ponía fin a un procedimiento inspector iniciado el día 03/11/2014, cuyas actuaciones tuvieron carácter general en relación con el Impuesto sobre sociedades.

Las actuaciones de comprobación se simultanearon con otro procedimiento inspector seguido frente al Sr. Abilio principal accionista y administrador único de VINAGRERIAS DEL PENDES SA (en adelante VIPESA)

SEGUNDO.- VIPESA es una sociedad cuyo capital pertenece en un 99% al Sr. Abilio, correspondiendo el 1% restante a su cónyuge.

El objeto social de la entidad ha sido desde su constitución (17/01/1998) la elaboración y fabricación de vinagres, siendo sus clientes empresas del grupo agroalimentario BORGES (ACEITES BORGES PONT, S.A.U., y BORGES USA, INC principalmente).

En virtud de acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de Socios de fecha 12/04/2011 se amplió el objeto social de la entidad a la compraventa y arrendamiento (no financiero) de toda clase de inmuebles.

TERCERO.- La regularización practicada es consecuencia de lo siguiente:

- Se considera que la vivienda unifamiliar de dos plantas (441 m2), jardín (más de 1.000 m2) y piscina adquirida en la población de Sitges (zona del PASEO000) no se destinó al ejercicio de una actividad económica, sino para uso privativo del socio y de su familia. Ello implica que, al margen de los efectos que dicha circunstancia tenga en relación al IRPF del socio, no deban tomarse en consideración, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los gastos contabilizados y deducidos por la sociedad en relación con la adquisición, mejora y uso de esa vivienda.

-En el curso de las actuaciones seguidas con el socio mayoritario y administrador único de VIPESA, se ha concluido que los rendimientos percibidos de VIPESA por el supuesto ejercicio de una actividad económica de comisionista no deben calificarse como rendimientos de actividad económica - en tanto que dicha persona física no lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción- sino que, deben erigirse en rendimientos de trabajo personal. No obstante lo anterior, la calificación de los citados pagos como retribuciones por rendimiento del trabajo sujetas a retención, avala su deducción como gasto de personal, no proponiéndose, en consecuencia, regularización alguna en sede de la sociedad en relación con dicha cuestión, más allá del cambio en la naturaleza del gasto.

- El obligado tributario dedujo determinadas partidas de gasto que no ostentan la calificación de deducibles.

CUARTO.- Con causa en esta liquidación de instruyó expediente sancionador que concluyó con un acuerdo de esta naturaleza cuya fecha de notificación no consta.

QUINTO.- Disconforme con los acuerdos anteriores la entidad ha interpuesto sendas reclamaciones económico administrativas el día 28/10/2016 contra la liquidación y el día 30/11/2016 contra la sanción. Previa acumulación de expedientes y oportuno trámite de audiencia, ha sido presentado escrito de

alegaciones el día 07/07/2017 que se estructura en los siguientes epígrafes:

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por excesiva duración de las actuaciones inspectoras: incorrecta ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras.

Improcedencia de la liquidación practicada en relación con el inmueble situado en Sitges por encontrarse el mismo afecto a la actividad de la

empresa.

Improcedencia del acuerdo de liquidación impugnado por negar la naturaleza de rendimientos de la actividad económica a los importes satisfechos por VIPESA al Sr. Abilio, en el marco de un contrato mercantil de comisión.

Negar la condición de empresario o profesional del Sr. Abilio supone

contravenir la doctrina de los actos propios.

Improcedencia del acuerdo de liquidación impugnado por negar la

deducibilidad de diversos gastos debidamente contabilizados por VIPESA

Improcedencia del acuerdo de imposición de sanción y concurrencia de interpretación razonable de la norma reconocida en vía penal.

El día 17/07/2019 se aporta escrito de alegaciones complementarias que, en relación con la vivienda sita en Sitges, traen a colación sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú de fecha 20 de mayo de 2019 (procedimiento abreviado 185/2018 )."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa:

"(...) CUARTO.- En primer lugar el reclamante niega que en el expediente concurra la especial complejidad que motiva la ampliación del plazo de duración del procedimiento a 24 meses acordada por el Inspector Jefe y notificada al obligado tributario el 08/10/2015 conforme a lo establecido en el artículo 150.1 LGT .

El acuerdo motiva la ampliación del plazo en la especial complejidad de las actuaciones (supuesto previsto en el artículo 150.1.a LGT y 184 RGAT), al entender que concurren las siguientes circunstancias (todas ellas previstas en el artículo 184.2 RGAT, en particular, apartados a y b del precepto):

-El volumen de operaciones de la entidad es de 7,9 millones de euros en los dos ejercicios comprobados que es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas. Además, ese volumen se alcanza mediante un gran número de operaciones (3.687 registros en el Libro Diario de 2011 y 3.310 en el de 2012) con un cliente principal localizado en Estados Unidos.

-La comprobación lo ha sido a un grupo de personas, esto es, a la propia VIPESA, pero también a su socio, el Sr. Abilio. Siendo de destacar que los representantes de ambas personas ante la Inspección son sujetos distintos. Por otra parte, el Sr. Abilio no solo percibe rentas del trabajo de la entidad, sino que también declara percibir rentas de una actividad profesional (comisionista) cuya efectiva existencia en necesario comprobar.

-Las inversiones inmobiliarias de la entidad (sector novedoso en su actividad que se inicia en 2011) ascienden a 6,6 millones de euros que es necesario analizar. Siendo especialmente relevante la comprobación de la vivienda localizada en el PASEO000 de Sitges y la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Barcelona.

Por su parte, el interesado alega ahora (en su día no presentó alegaciones a la propuesta de ampliación) que "los elementos expuestos por la Administración ... no tuvieron trascendencia a los efectos de las actuaciones...

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