SAP Madrid 359/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución359/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0017221

Recurso de Apelación 327/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 82/2016

APELANTE: EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

LETRADO. D. JOSE LUIS LEAL BONMATI

APELADO: D. Urbano

PROCURADOR D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

LETRADO: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA

SENTENCIA Nº 359/2021

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. José Manuel de Vicente Bobadilla

D. Alfonso Mª Martínez Areso (ponente)

En Madrid, a catorce de octubre de 2021.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 327/2020, los autos 82/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Eiffage Infraestructuras S.A." contra la entidad mercantil "Crecoc S.A. " y D. Ángel debo condenar y condeno a esta parte demandada a abonar al actor la cantidad de 17.792,32 euros más interese legales y moratorios, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Eiffage Infraestructuras S.A." contra D. Urbano, con imposición de las costas causadas a este respecto a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2021.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Mª Martínez Areso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Entabló la actora acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento contractual frente a la entidad mercantil demandada y de responsabilidad por deudas frente al administrador social que constaba inscrito en el Registro Mercantil, para obtener la satisfacción del importe de los suministros prestados por ella a la entidad demandada. Por tanto, acumulaba a la acción de cumplimiento contractual, la derivada de las responsabilidades del administrador social por deudas, que, dadas las fechas de los hechos narrados, debía tener su fundamento en el art. 262.5 de la LSA. En tiempo y forma solicitó la actora la ampliación de la demanda inicial frente a un tercero, el administrador nombrado tras la renuncia del inicialmente demandado y que no fue inscrita en el Registro Mercantil. Comparecidos todos ellos, la sociedad demandada y el Sr Ángel, por una parte, y el Sr. Urbano por otra; invocaron todos ellos la prescripción de la acción, tanto la contractual como la legal de responsabilidad por deudas. La representación de la sociedad demandada alegó, además, que el suministro no había sido realizado. Los demandados opusieron también la falta de los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad por deudas de la sociedad.

La sentencia estimó la acción contra la entidad CRECOC, S.A. y D. Ángel y desestimó íntegramente la reclamación frente a D. Urbano, por prescripción de la acción.

La actora formuló recurso de apelación exclusivamente contra la desestimación de la demanda frente a D. Urbano y la imposición de costas causadas al mismo.

Argumenta que no es conforme a derecho la absolución del administrador con fundamento en que se procedió al nombramiento de un nuevo administrador, pero ni el cese del anterior, ni el nombramiento del nuevo accedieron al Registro Mercantil.

Que la parte actora solo tuvo conocimiento de dicho nombramiento y previo cese cuando el administrador inicialmente demandado se lo puso en conocimiento a raíz de haber sido emplazado en el presente proceso.

Son argumentos que coadyuvan a la pretensión la reiterada doctrina sobre la necesaria inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, salvo los supuestos en que, por aplicación del principio de buena fe, el acreedor conozca que el administrador ha dimitido y cesado en su cargo. En el presente supuesto, el administrador dimitido, sigue actuando como administrador de hecho y convoca la junta general de 27 de abril de 2010, aun habiendo renunciado a su cargo en 2009, y que, pese a ser elevada a escritura pública la renuncia del Sr. Urbano - acaecida en 18 de junio de 2009- y el nombramiento del Sr. Ángel en fecha - en 27 de abril de 2010-, no se elevó la misma a escritura pública hasta el 7 de junio de 2010 y nunca fueron inscritos tales acuerdos en el Registro Mercantil.

Considera que la propia doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia no ha sido aplicada correctamente por esta.

En segundo lugar, estima que el administrador absuelto en la sentencia también es responsable de las deudas sociales generadas y ello en virtud de la propia doctrina citada por la resolución recurrida en orden a la inversión de la carga probatoria que la ley establece y que lleva a estimar que, ante la falta de prueba articulada por la demandada para enervar la presunción legal del actual art. 367 de la LSC, entonces art. 262 LSA a la fecha de los suministros realizados por la actora, la entidad demandada estaba incursa en causa de disolución.

Finalmente, estima que, en todo caso, existirán serias dudas de hecho que permitían exonerarla de las costas procesales en cuanto no era conocido por la actora que se había producido un cambio de administrador, precisamente por la no presentación de las cuentas anuales en el Registro por el Sr Urbano, decisión que vetó el acceso de su cese al mismo.

Por su parte, la parte apelada mantiene que el demandado Sr. Urbano dimitió de su cargo el 18 de junio de 2009 y que este cese junto con el nombramiento de un nuevo administrador en abril de 2010 fue elevado a escritura pública en fecha 7 de junio de 2010. Por lo tanto, hubo, al ser otorgada dicha escritura por ambos administradores, efectivo cese del Sr. Urbano y asunción de la administración por el Sr. Ángel con las responsabilidades inherentes a la misma.

Que la inscripción de dicho cese no pudo practicarse "toda vez que "Crecoc, S. L." figuraba dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, encontrándose cerrada provisionalmente su hoja registral. Que de esta situación no era responsable el Sr. Urbano, quien incluso impugnó la calificación del registrador mercantil, llegando a formular demanda en impugnación de la misma ante los juzgados de lo mercantil, acción que fue desestimada".

Considera que desde el cese del Sr. Urbano en 2010 hasta la formalización de la demanda ha trascurrido el plazo legal de cuatro años conforme a la doctrina de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto al inscripción del cese del administrador no es constitutiva.

Finalmente, considera que existen razones suficientes para que se le imponga las costas en cuanto pese a conocer que el administrador Sr. Urbano había dimitido, mantuvo su acción contra el mismo.

SEGUNDO

Objeto del recurso

A la vista del recurso de la actora y su oposición, esta Sala se limitará a examinar si acción frente al administrador absuelto en la instancia está o no prescrita y, en caso de no estarlo, si la acción entablada contra el mismo ha de prosperar. Subsidiariamente, si, en caso de desestimación de la acción, existen dudas de hecho o de derecho para exonerar de las costas de la instancia a la recurrente. Ningún otro punto de litigio en la instancia ha transcendido a la apelación y, por ello, conforme al art. 465.5 LEC, solo las cuestiones referidas han sido objeto de recurso y solo esas deben ser resueltas por la Sala.

TERCERO

Hechos probados

De la documental y testifical practicada resulta acreditado que:

La ahora actora realizó a mediados de 2008 el suministro a la entidad CRECOC S.L. de 18,84 y 39,04 toneladas de EMULSION Tipo ECL A, para su pago se dio lugar a dos facturas de 25 de marzo de 2008, por importe de 5.791,42 euros, y de 25 de abril de 2008, por importe de 12.000,90 euros, que, a su vencimiento, no fueron satisfechas.

El administrador de CRECOC S.A. era a la fecha del encargo de los suministros D. Urbano.

Las últimas cuentas sociales depositadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio de 2007, sin que pueda concluirse sobre su contenido por no poderse certificar sobre las mismas en el Registro Mercantil de Madrid.

Formuladas por la actora reclamaciones extrajudiciales, por medio de burofaxes y cartas con acuse de recibo, en fechas 8 y 20 de octubre de 2008, 20 de noviembre y 9 de diciembre de 2008 y, finalmente, 14 de octubre de 2009 -esta última no pudo ser entregada por ser su destinatario desconocido en el domicilio fijado-, estas fueron infructuosas.

El 18 de junio de 2009 presentó su dimisión como administrador D. Urbano, que fue aceptada por la junta de accionistas . Pese a ello, él mismo convocó en fecha 27 de abril de 2010 una junta ordinaria de accionistas de la sociedad CRECOC. En la misma se aceptó la renuncia del primero y se designó a D. Ángel como nuevo administrador único de la misma.

En fecha 7 de junio de 2010 comparecieron ante notario D. Urbano, en nombre propio, y D. Ángel, como administrador de la entidad CRECOC, y elevaron a escritura pública el acuerdo de dimisión...

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