STSJ Castilla y León 1307/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1307/2021
Fecha26 Noviembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01307/2021

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000725

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000336 /2021

De D./ña. Tamara

Representación D./Dª. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

Representación D./Dª. RAUL FERNANDEZ MARCOS

SENTENCIA Nº 1307

PRESIDENTA DE LA SALA

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 336/2021, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Tamara representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Martinez, y defendida por el Letrado Sr. Díaz Aparicio

Como apelada: DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON representada por el Procurador Sr. Fernández Marcos y asistida por el Letrado Sr. López Sendino

Es objeto de esta apelación la sentencia nº 43 de 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de León, en el procedimiento ordinario nº 262/2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Leon se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2021, aclarada por auto de 29 de marzo, desestimatoria del recurso presentado por la Sra. Tamara contra la resolución de la Diputación Provincial de Leon por la que, a su vez, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de una caída producida en la calle principal de la localidad de Barjas (León) el día 16 de julio de 2017.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tamara recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la Sra. Tamara contra el Decreto de la Diputación Provincial de Leon de 26 de septiembre de 2019 que, a su vez, desestima la reclamación de responsabilidad presentada por los daños sufridos por la Sra. Tamara como consecuencia de la caída ocurrida en la calle principal de la localidad de Barjas el día 16 de Julio de 2017.

En la sentencia apelada se desestima el recurso al estimar prescrita la acción de la recurrente para reclamar frente a la Diputación de León.

La Juez de instancia considera que el computo del plazo de un año, que para reclamar prevé el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se inició el día 18 de enero de 2018 -fecha de estabilización de las secuelas de la actora- por lo que cuando presentó la reclamación a la Diputación de Leon, el día 11 de marzo de 2019, la acción estaba prescrita.

Señala a tal efecto que el art. 67 citado es claro a la hora de establecer que en los supuestos de reclamación por daños de carácter físico -cuál es el supuesto presente- el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha de curación del lesionado o, en caso de no alcanzarse la sanidad total, desde la fecha de determinación de las secuelas; secuelas que en este caso quedaron concretadas el 18 de enero de 2018, como consta en el informe de consulta firmado por el Dr. Juan que asistió a la recurrente.

Añade que es irrelevante a estos efectos que el informe de consulta le fuera entregado a la actora el día 27 de marzo de 2018 pues es a la fecha de estabilización a la que debe estarse y no a la de su conocimiento por el interesado -que ha de suponerse en la misma fecha del alta-, pues de lo contrario el plazo quedaría indefinidamente abierto y al albur del momento en el que el interesado solicite el informe de sus lesiones.

Finalmente considera que lo expuesto no se altera por el hecho de que en fecha 6 de octubre de 2017 presentara la actora reclamación por responsabilidad patrimonial ante al Ayuntamiento de Barjas pues no cabe apreciar un vínculo de solidaridad entre ambas Administraciones que haga eficaz frente a ambas la reclamación presentada solo contra una de ellas.

Frente a esta sentencia la parte actora en la instancia presenta recurso de apelación solicitando su revocación y estimación de su recurso.

A tal efecto sostiene:

En primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia que le lleva a estimar acreditado que el día 18 de enero le fue comunicado a la recurrente su alta médica pues no está probado que la Sra. Tamara tuviera consulta ese día ni que de haberla tenido se le comunicara verbalmente su alta médica.

En segundo lugar, que es a la fecha del informe médico (27-3-2018) cuando la actora tiene conocimiento de su situación sanitaria y es ese el momento a partir del cual puede ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.

En tercer lugar, que el plazo para ejercitar la acción por responsabilidad patrimonial frente a la Diputación Provincial estuvo interrumpido desde el 6 de octubre de 2017 (fecha de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Barjas por los mismos hechos) hasta el de 30 de octubre de 2018 en que el Ayuntamiento dicto resolución en la que, además de declararse incompetente, se pronuncia sobre su ausencia de responsabilidad. Considera que hasta el 30 de octubre de 2018 no conoció la recurrente que el Ayuntamiento no era el competente para conocer de su reclamación y por tanto no pudo con anterioridad reclamar a la Diputación Provincial de León.

En cuarto lugar, vulneración del art. 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ya que el Ayuntamiento estaba obligado, en virtud de este precepto, a remitir la reclamación de la actora a la Diputación dadas las competencias de esta última y su estrecha vinculación con los municipios.

En quinto lugar, que concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente previstos para que prospere su reclamación por responsabilidad patrimonial.

En sexto lugar, que no procede la imposición de costas a la recurrente, aunque el recurso sea desestimado pues concurren dudas de hecho y de derecho en las cuestiones que han sido objeto del procedimiento.

Frente a este recurso la Diputación Provincial de Leon se ha opuesto solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.

Debemos recordar el criterio de la doctrina jurisprudencial respecto a que la alegación de error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir al apelante la valoración que de la prueba practicada ha hecho el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad que" de la prueba realizada por el juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Por otro lado, hay que recordar que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que destaca que...

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