STSJ Comunidad Valenciana 901/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2021
Fecha17 Noviembre 2021

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 263/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚM.: 901/2021

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 263/19, interpuesto por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA METROPOLITANA S.A. (EMIMET), por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA en nombre y representación de ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI) y por el procurador Dª PAULA ANDRÉS en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, contra la sentencia n.º 40/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, de fecha 11 de febrero, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR contra el Acuerdo de la Asamblea de la EMSHI de 8 de noviembre 2017 por el que se aprueba la tarifa de abastecimiento de agua potable en alta para el ejercicio 2018. Intervienen como apelados AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, la EMPRESA MIXTA METROPOLITANA S.A. y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI); siendo Ponente la Magistrada Doña Mercedes Galotto López, y a la vista de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, procedimiento ordinario 23/2018, seguidos a instancia de AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR contra el Acuerdo de la Asamblea de la EMSHI de 8 de noviembre 2017 por el que se aprueba la tarifa de abastecimiento de agua potable en alta para el ejercicio 2018,se dicto sentencia nº 40/2019 estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora Dª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA METROPOLITANA S.A. (EMIMET), por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA en nombre y representación de ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI) y por el procurador Dª PAULA ANDRÉS en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, recurso de Apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a todas las partes presentándose los correspondientes escritos de oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la sentencia 40/2019, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 3 de Valencia, de fecha 11 de febrero, en el seno del procedimiento ordinario 23/18 estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alfafar contra el Acuerdo de la asamblea de EMSHI de 8 de noviembre 2017 que aprueba la tarifa de abastecimiento de agua potable en alta para el ejercicio 2018, declarando ser contrario a Derecho el referido acuerdo.

Se interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de la asamblea de EMSHI, de 8 de noviembre 2017 que aprobó la tarifa de abastecimiento de agua potable en alta para el ejercicio 2018 alegando el Ayuntamiento de Alfafar como motivos de impugnación la falta de motivación y falta de acreditación de las inversiones tenidas en cuenta para el calculo del precio tarifario, falta de memoria técnica y económica, arbitrariedad en el incremento de un 76,92% de la cuota fija y un decremento de 32,40% de la variable, y que el acuerdo impugnado vulnera el art 111 bis del RDL 1/2001 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

La EMSHI se opuso a la demanda remitiéndose a los informes obrantes en el expediente justificativos de la las inversiones realizadas, costes, gastos e inversiones que conforman los parámetros de la tarifa. Rechaza la falta de motivación y justificación remitiéndose a los informes de carácter económico y técnico emitidos por el Jefe del área técnica de EMSHI, por el Interventor y al informe de la Comisión de Precios de la G.V.

Insiste en que la demanda versa sobre una impugnación de la estructura tarifaria binomica aprobada en el Acuerdo de 29/10/2014 que es firme.

No resulta de aplicación el art 111 bis de la Ley de Aguas ya que se refiere al suministro de agua en baja o a particulares y no en alta, que finaliza en las instalaciones de entrada a la red de cada uno de los municipios.

Por último alegaba que la motivación de la estructura tarifarica binomica aprobada en 2014 responde a los principios de solidaridad, equidad y reparto justo de costes en inversiones en instalaciones entre municipios dado que las infraestructuras permiten la accesibilidad al suministro de agua en alta en todos los municipios de la EMSHI.

En idénticos términos verso el escrito de contestación de EMIMET plateando la falta de legitimación del ayuntamiento al haber votado a favor del acuerdo de 2014 que da soporte a la estructura tarifaria.

La sentencia de la instancia estima suficientes los informes obrantes en el expediente. Concretamente se refiere a:

- folio 1, informe del Ayuntamiento de Valencia sobre costes de potabilizacion que cifra en 9.738.498 euros para 2018, desglosados en costes directos 8.058.173 euros y gastos generales beneficio industrial en 1.680.325 euros, precio unitario de potabilizacion de 11,8135 e/m³, y previsión de ingresos por volumen de encomienda arrojando un déficit de gestión de -3689 euros.

- folios 3 a 5, desglose detallado de los conceptos por parte de EMIVASA

- folios 732 estudio detallado conteniendo la estructura tarifaría propuesta por EMIMET, conteniendo detalle de los costes (energía,control analítico del agua,certificaciones, personal, amortización), inversiones previstas en plantas potabilizadoras, en redes

Concluye la sentencia que "(...) el informe técnico obrante a los folios 40 a 43 por Técnicos de EMSHI no es mas que una toma de razón y resumen de aquel. Lo mismo cabe afirmar del informe de Intervención y del de propuesta del Área Técnica, a los folios siguientes. No se aprecia por consiguiente déficit en cuanto a incorporar informe o memoria económico financiera".

En segundo lugar rechaza la sentencia la causa de inadmisión planteada en relación con la vinculación, sobre la base del artículo 28LJCA, al Acuerdo de 2014 que aprobó la estructura tarifaria:

"(...) pues la tarifa como apunta la propia demandada en relación al art 15 PCAP sobre selección de socio privado de EMIMET, se aprueba anualmente , de modo que si para el ejercicio 2015 se adopto un criterio de aplicación progresiva, bien puede en cualquier momento variarse dicho criterio, atendidas nuevas circunstancias, razones de oportunidad, legalidad o cualesquiera otras. Es de considerar ademas lo dispuesto en el art 79.4 y 5 Ley de Régimen Local Valenciano, en relación con 112LBRL sobre vigencia anual de presupuesto(...)".

En relación a la infracción del articulo 111 bis TRLA la sentencia estima el recurso afirmando que la solución según la cual se imputa la porción mayor del coste del suministro de agua mediante cuota fija, carece de soporte legal pues se parte de la consideración apuntada de que el municipio no es el destinatario del servicio sino el usuario al que el servicio se presta por medio del ente metropolitano, por lo tanto huelga toda consideración acerca de una pretendida solidaridad entre municipios a la hora de sufragar el coste de infraestructuras. Tampoco resulta acreditado los cálculos en cuya virtud se alcanza la necesidad de eliminar el principio comunitario y legal destinado a premiar el bajo consumo de agua; por el contrario como afirma la EMSHI en su contestación tal decisión se adopta a la vista del bajo consumo de forma que al no cumplirse las previsiones de consumo arrojando la cuenta de resultados un déficit se decide prescindir del principio e imputar mediante cuta fija el coste por habitante (...) Se aprecia por tanto que la estructura tarifaria aprobada por medio del acuerdo impugnad, contradice el principio indicado en cuanto incentiva el consumo y penaliza el ahorro de agua potable mediante la imposición desmedida de costes fijos en dicha tarifa.

SEGUNDO.- Motivos de impugnación se plantea por parte de la Empresa Mixta Metropolitana EMIMET:

I- La aprobación de la tarifa de 2018 reproduce la estructura tarifaria aprobada en el acuerdo de 2014 que ademas de aprobar el importe de la tarifa para el ejercicio 2015 estableció una nueva estructura tarifaria "una tarifa binomica con el objetivo de realizar un reparto mas justo de los costes fijos y variables que integran el coste de suministro de agua en alta procediéndose a repercutir a todos os integrantes de la EMSHI los costes fijos de la tarifa binomica los cuales incluyen los gastos generales EMSHI y las inversiones".

Para no provocar un cambio drástico en el ejercicio 2015 se aprueba un incremento progresivo durante los 3 ejercicios siguientes de 2015 a 2017.

El punto 7º del acuerdo de 8 de noviembre 2017 indica "la tarifa propuesta responde a la estructura tarifaria aprobada por la Asamblea de la EMSHI en sesión celebrada el 29 de octubre de 2014 y aplicada por este mismo órgano en la aprobación de la tarifa vigente en el ejercicio 2017". El acuerdo impugnado constituye una repetición de aquel respecto a la estructura aprobada en su día para el ejercicio 2017...

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