STSJ Comunidad de Madrid 625/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución625/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0003505

Procedimiento Ordinario 196/2020

Demandante: D. Eduardo

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 625/21

RECURSO NÚM.: 196/2020

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 196-2020, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 16/11/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2014. Siendo la cuantía reclamada 55.414,97 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde:

  1. Anular la Resolución del TEARM, de fecha 28 de octubre de 2019, (Núm. de Reclamación NUM000), por ser contraria a Derecho.

  2. Anular el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Núm. Ref. NUM001) dictado por la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20 de junio de 2016, por ser contrario a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que durante el ejercicio 2014 tuvo su residencia fiscal en España y trabajaba como empleado de la firma de consultoría internacional Accenture, prestando sus servicios para la entidad española Accenture, S.L.U. Actualmente es residente fiscal en Estados Unidos y ya no es empleado de dicha entidad. En el marco de la relación laboral que le unía con su empleador (esto es, la entidad Accenture, S.L.U.), parte del trabajo realizado por el Sr. Eduardo en el ejercicio 2014 tuvo lugar en el extranjero, y se realizó en beneficio de entidades no residentes en España. Por la realización de dichos trabajos, mi representado percibió las correspondientes retribuciones dinerarias. En el año 2014 el demandante se desplazó en diversas fechas y en el marco de su relación laboral a Brasil, para prestar sus servicios a la entidad de telecomunicaciones brasileña Telefónica Brasil S.A. (con domicilio en Avda. DIRECCION000, NUM002 Andar - Cidade Monçoes - Sao Paulo), como Managing Director de Accenture Strategy en el desarrollo del proyecto "Programa de Realización de Iniciativas de Valor". Los servicios prestados en Brasil favor de Telefónica Brasil S.A., así como las fechas de los desplazamientos del Sr. Eduardo a dichos países se recogen en los Certificados emitidos por el Empleador, Accenture, S.L.U., y la entidad brasileña del grupo, Accenture Brasil, que obran incorporados al expediente administrativo. También en el ejercicio 2014 mi representado realizó un desplazamiento de varios días a Rusia para prestar sus servicios a la entidad de telecomunicaciones rusa Beeline en el marco del proyecto "Tariff Plan Migration", conforme acreditan los documentos relativos a este proyecto que se acompañan y diversos documentos de la agencia de viajes acreditativos del viaje y estancia en Rusia que se acompañan. Toda la anterior información relativa a los desplazamientos al extranjero para la realización de los trabajos se corrobora mediante los justificantes de viaje obran incorporados en el expediente.

Que dentro del período establecido por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en fecha 18 de junio de 2015, el demandante presentó modelo 100, correspondiente al ejercicio 2014, de la cual resultó una cantidad a devolver por importe 7.331,69 euros. En fecha 6 de abril de 2016, mi representado presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que los datos consignados en el modelo 100 referido en el expositivo segundo no eran correctos, al haberse omitido por error la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los trabajos realizados en el extranjero.

Manifiesta que en el Acuerdo de Resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 27 julio de 2016, dictado por la AEAT, se desestimaron las pretensiones del demandante en lo relativo a la aplicación del artículo 7.p) LIRPF por considerar que la documentación aportada era insuficiente, pero sin requerir en ningún momento la aportación de documentación adicional (como dispone el artículo 127.2 del RD 1065/2007) ni tampoco formalizar propuesta de resolución y conceder el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 127.4 del RD 1065/2007. Interesa que esa Ilma. Sala entre al fondo del asunto y se pronuncie sobre la procedencia de la referida exención del artículo 7.p) LIRPF. El contenido del acto administrativo es puramente genérico ya que apenas atiende a las circunstancias del caso concreto.

Alega que en este caso los trabajos se realizaron para la entidad de telecomunicaciones brasileña Telefónica Brasil S.A. y para la entidad de telecomunicaciones rusa Beeline.

Que el único motivo por el que el TEAR desestima la reclamación, la falta de acreditación de que el trabajo se prestó para una entidad no residente, entra en directa contradicción con las pruebas aportadas por el demandante en vía administrativa, las cuales considera más que suficientes a efectos de acreditar la identidad de la entidad brasileña beneficiaria de los servicios: Telefónica Brasil S.A. En el mismo sentido, los documentos que se acompañan al escrito de demanda acreditan tanto la realidad del desplazamiento a Rusia, como que durante dicho desplazamiento realizó trabajos para la entidad de telecomunicaciones rusa Beeline.

En el certificado expedido por su compañía empleadora, en el cual se detallan las fechas concretas de los desplazamientos al extranjero. En dicho documento, la Compañía manifiesta expresamente que los trabajos realizados durante los desplazamientos al extranjero relacionados en el certificado son trabajos de consultoría para clientes extranjeros en el área de Strategy. Asimismo, consta el Certificado expedido por Accenture Brasil, en el cual también se detallan las fechas de los desplazamientos realizados por el Sr. Eduardo así como la compañía receptora de los servicios: Telefónica Brasil S.A., entidad residente en Brasil. En ambos documentos se incluye un cuadro con las fechas de las estancias y los días de cada una. Diversos documentos (tales como facturas de hoteles, recibos de taxis, comidas etc.) que justifican el desplazamiento físico del Sr. Eduardo a Brasil y Rusia (un desplazamiento), países en los que ha realizado efectivamente los trabajos para los clientes Telefónica Brasil S.A. y Beeline.

Entiende que la Resolución TEARM impugnada indica, erróneamente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que en los certificados aportados únicamente se incluyen fechas de los desplazamientos a Brasil. Pues bien, como podemos comprobar en el certificado expedido por Accenture Brasil, además de los 83 días que el Sr. Eduardo realizó efectivamente trabajos en Brasil, se acredita que también se desplazó a Rusia durante los días 29, 30 de septiembre de 2014 y 1 y 2 de octubre de 2014.

Sobre la acreditación de que el servicio se preste para una entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, alega que los trabajos en Brasil se realizaron para la entidad Telefónica Brasil S.A. Estos trabajos han consistido en servicios de consultoría estratégica en el desarrollo del proyecto "Programa de...

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