STSJ Cataluña 3769/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3769/2021
Fecha21 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1754/2020 - RECURSO ORDINARIO 538/2020

Partes: "DOCA MONTGODA, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3769

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ (presidente)

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 538/2020, interpuesto por "DOCA MONTGODA, S.L.", representada por el Procurador D. Diego Sánchez Ferrer, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 21 de enero de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-04096-2016, "contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la AEAT en Barcelona. Por el concepto de acuerdo sancionador por comisión de infracción tributaria del artículo 170.Dos 4º de la ley del IVA, en el cuarto trimestre del ejercicio 2014". La cuantía, en la resolución recurrida, se fija, a efectos de aquella vía, en 65.919 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"Declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 21 de enero de 2020, recaída en la Reclamación nº 08/04096/2016, así como el derecho de mi representado a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más sus correspondientes intereses legales."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 21 de enero de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-04096-2016.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2016 fue dictado el siguiente acuerdo sancionador:

Con respecto del periodo 4T del ejercicio 2014

Base de sanción ( art. 170.Dos 4º LIVA ): 659..190,00 euros

Calificación de la infracción: GRAVEPorcentaje de sanción: 10%

Importe sanción: 65.919,00 euros

Reducción de sanción: 19.775,70 euros

Sanción efectiva: 46.143,30 euros

Los hechos que dan lugar a la imposición de sanción son los siguientes:

En la autoliquidación correspondiente al período de liquidación no se consignan las cuotas de IVA repercutido y las cuotas de IVA soportado que resultan de la operación inmobiliaria consistente en la adquisición de dos locales comerciales en la ciudad de Barcelona, operación sujeta y no exenta al haber renunciado el transmitente a la exención en virtud de lo previsto en el Art. 20.Dos de la LIVA , y que constituye un supuesto de inversión del sujeto pasivo de IVA. Asimismo, en la autoliquidación del 4T-2014 no se consigna ningún importe en la casilla "60" relativa a "operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la deducción"

En la escritura pública se hace constar en el otorga OCTAVO la renuncia a la exención por el transmitente, así como la inversión del sujeto pasivo en los términos que a continuación se transcriben:

"Manifiestan y declaran expresamente los otorgantes que la entrega de los bienes inmuebles que se efectúa mediante la presente escritura es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido a la que le es aplicable la exención renunciable establecida en el Artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , reguladora del impuesto. La parte transmitente, conforme a lo prevenido en el artículo 20.Dos de la citada Ley , renuncia expresamente a la exención.

A tal fin, esta escritura sirve de comunicación fehaciente al adquirente, quien toma razón de la renuncia efectuada, al tiempo que manifiesta su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor Añadido, que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, con derecho a la deducción total del impuesto soportado por esta adquisición.

Manifiestan y declaran los otorgantes que el tipo del impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a esta operación, es del 21%. De conformidad al artículo 84.2 F de la Ley 37/1992 , en su reforma redacción dada por la Ley 7/2012, esta operación está exenta del ingreso de la cuota resultante de IVA por inversión del sujeto pasivo"

En este caso, el contribuyente no consignó en su autoliquidación por el periodo correspondiente al 4T/2014 las cantidades de las que era sujeto pasivo como destinatario de la operación inmobiliaria, circunstancia que aparece tipificada como infracción en el artículo 170.Dos.4º de la Ley 37/1992 : "La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2 .°, 3 .° y 4.° del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley ."

Consta su notificación en fecha 1 de abril de 2016.

SEGUNDO.- Disconforme con la sanción impuesta, en fecha 2 de abril de 2016 interpuso la presente reclamación económico administrativa alegando en el escrito de interposición lo que consideró oportuno en defensa de sus derechos."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:

"(...) SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo sancionador, en particular, si procede o no la aplicación de la sanción del artículo 170.Dos 4º de la Ley del IVA de acuerdo con los elementos subjetivos de la responsabilidad.

TERCERO.- El artículo 170. Dos 4º de la Ley 37/1992 (LIVA ), tipifica como infracción tributaria,

"la no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2 .º, 3 .º y 4.º del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley ".

El artículo 171 de la misma norma recoge que las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

"4.º Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación."

La conducta de la obligada tributaria consistente en la no consignación en la declaración presentada por el 4T.2014 de los importes correspondientes a un supuesto de inversión del sujeto pasivo (cuota devengada y cuota soportada), como consecuencia de una operación inmobiliaria con renuncia a la exención es subsumible en el tipo infractor anterior.

CUARTO.- Prevista la tipicidad de la conducta en la normativa, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990 , se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR