ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5066/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5066/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Soluciones Sila, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 315/2019, de 4 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 355/2019-D, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1638/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Don José María Rico Maesso, en nombre y representación de la sociedad Soluciones Sila S.L., fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2019, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al Procurador Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de Don Juan Pablo.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Soluciones Sila, S.L. interpuso demanda de acción reivindicatoria y liquidación de estado posesorio contra Don Juan Pablo. La sentencia de instancia (2/2019, de 8 de enero) del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la reconvención.

Recurrió en apelación la representación procesal de la actora, recurso que se resolvió mediante la sentencia 315/2019, de 4 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 355/2019-D que estima parcialmente el recurso. Parte de que no se discute la titularidad de las fincas en cuestión sino que debe solo debatirse si respecto a todas ellas el título alegado por el demandado -un contrato de arrendamiento- era suficiente para su oposición y si, en el caso de que careciera de él respecto a todos o alguno de tales bienes, debía compensar o indemnizar la ocupación indebida como poseedor de mala fe (caso en el que, además, era decisivo a efectos de cálculo determinar desde qué momento podía considerarse la mala fe del ocupante demandado). La sentencia fija los términos de la controversia en el fundamento de derecho 2.º:

"[...] Sentado lo anterior [no se discute ahora si la actora es titular de los bienes inmuebles reivindicados [...]", la cuestión controvertida en esta alzada es la relativa si el demandado posee indebidamente los inmuebles reivindicados por el actor; y sobre esta la sentencia apelada estima que el demandado ostenta título de arrendamiento par la ocupación de los inmuebles", condición que, como sigue diciendo la sentencia, excluye la consideración del ahora recurrido como poseedor de mala fe a efectos del art. 455 CC que es el fundamento jurídico al que se recurre para pedir la indemnización o compensación debidas a la ocupación indebida.

En el fundamento de derecho 3.º la sentencia distingue entre los distintos bienes reivindicados a efectos de la existencia del título de arrendamiento y declara que solo falta respecto a la vivienda del piso bajo "[...] de lo que se sigue que sobre esta nunca ejercitó el derecho a subrogarse formalmente, por lo que no ostenta la condición de arrendatario ni título que le legitime para la ocupación [...]" Y concluye: "[...] Lo que antecede determina la estimación parcial de la acción reivindicatoria en su vertiente declarativa [...]".

Después examina, en el fundamento de derecho 4.º, la petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios que hace descansar la ahora recurrente en el art. 455 CC (posesión de mala fe) y que se refiere solo a la vivienda piso bajo. La sentencia de apelación considera, en el fundamento de derecho 5.º, que hasta la notificación de la sentencia de esta sala que resuelve de modo definitivo sobre la titularidad discutida de los bienes inmuebles ahora reivindicados ( sentencia 370/2014, de 8 de octubre), la incertidumbre sobre la propiedad justifica la buena fe del ocupante, que solo se transforma, por tanto, en mala fe, con el conocimiento cierto de la realidad incontrovertible de la propiedad declarada sobre estos mismos bienes por esa sentencia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de la sociedad Soluciones Sila, S.L., con cinco motivos, que se formulan por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional. En el primer motivo, considera vulnerados los arts. 348, 444, 1543, 1555 1.º, 1569 2.ª, 433 y 455 CC y la doctrina de la sala que denomina del "vínculo contractual dinámico", del "contrato desnaturalizado" o del "precario sobrevenido" respecto a la conexión entre existencia de arrendamiento y constancia del pago de una renta. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 7, 1104, 1192, 1256 y 1261 CC sobre la doctrina de los actos propios cuando no hay error, ignorancia o desconocimiento en su autor. En el tercer motivo, en el que aduce como vulnerados los arts. 333 y 444 CC, considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que, según afirma, permite que una sentencia contenga una declaración implícita de mala fe (cuando alega un título que es contradictorio con el que alega después). Asunto sobre el que abunda en el cuarto motivo, en el que señala como vulnerados los arts. 333 y 445 CC. El quinto y último motivo aduce la misma infracción que en el motivo cuarto si bien en este caso dado cuenta de que en una sentencia de la misma sección y tribunal que la de la sentencia apelada, respecto a otro ocupante del mismo edificio, se ha optado por una solución distinta.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) puesto que los cincos motivos padecen un mismo defecto: parten de una realidad fáctica distinta a la que la sentencia recurrida considera acreditada (la existencia de un título que justificaba la ocupación respecto a uno de los bienes) e introduce cuestiones o valoraciones jurídicas diferentes a las tenidas en cuenta como ratio decidendi por esta (la constatación -en su tiempo y modo- de la mala fe y el cauce normativo para su atribución).

Como establece el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). f) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia. - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia [...]"

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, de manera que no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso, con pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Soluciones Sila, S.L., contra la sentencia 315/2019, de 4 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 355/2019-D, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1638/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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