ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4103/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4103/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carla presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 220/2020, dimanante del juicio verbal n.º 54/2019 (de desahucio por expiración por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aranjuez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. David Plaza Buguerín, en nombre y representación de D.ª Carla, y D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Aliseda S.A.U., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fecha 1 de diciembre de 2021 la parte recurrida formuló alegaciones.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aranjuez estimó la demanda interpuesta por Aliseda S.A.U. frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle Toledo n.º 9 finca I-9 de la localidad de Colmenar de Oreja (quien resultó ser D.ª Carla) al entender que la demandada ocupaba la misma sin justo título para ello.

D.ª Carla interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la Sra. Carla interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2..3.º de la LEC, se articula en un motivo único en que alega la infracción del artículo 453 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de retención del poseedor de buena fe. La recurrente entiende que, al haber realizado obras de mejora en el inmueble objeto de autos, se habría convertido en poseedora de buena fe y, por ende, tendría derecho a una indemnización o, en su caso, a mantenerse en la posesión del referido inmueble.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La recurrente parte de la premisa de que es poseedora de buena fe, lo cual no ha sido declarado por la audiencia provincial, sino todo lo contrario pues afirma que la recurrente no ha acreditado título alguno que justifique la ocupación del inmueble de autos.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC, ya que la jurisprudencia invocada no resulta aplicable a las circunstancias del caso. La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Y es que, si bien la recurrente cita y extracta el contenido de varias sentencias de esta Sala, recogen supuestos de hecho distintos al caso de autos. En aquéllos, el poseedor ostentaba justo título para la ocupación del inmueble en cuestión, mientras que en el que aquí nos ocupa se trata de una ocupación sin título, pues, tal y como se dice en la sentencia recurrida "[...] al no acreditarse un título justificativo de su derecho de ocupación, al titular dominical se le reconoce el derecho a que sea devuelta la vivienda de referencia [...]".

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carla contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 220/2020, dimanante del juicio verbal n.º 54/2019 (de desahucio por expiración por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aranjuez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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