SAN, 20 de Diciembre de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5443
Número de Recurso755/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000755 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04925/2020

Demandante: Magdalena, Salvador

Procurador: Dª MARIA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 12 y 13 de marzo de 2020, denegando el derecho de asilo asi como la protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Sala no acordó recibir el recurso a prueba, y trámite de conclusiones, quedando f‌inalmente los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha de fecha 12 y 13 de marzo de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada Magdalena y Salvador .

Salvador af‌irma que el motivo de su salida de Colombia fue el asesinato de su hermano Balbino, el día 12 de febrero de 2018. Sospecha que fue asesinado por su padre Braulio, porque su padre quería localizar a su madre, Magdalena, y su hermano no se lo dijo. Se produjo una fuerte discusión entre los dos, en la que su padre amenazó de muerte a su madre. Añade que su abuelo materno, denunció estos hechos ante la Fiscalía. Su madre, que también solicita protección internacional, se vino a España en enero de 2018. Su abuelo materno recibió amenazas para retirar la denuncia y así lo hizo. Desde que está aquí en España no ha recibido más amenazas.

Magdalena relata que huyó de Colombia ante la violencia del padre de su hijo, Braulio . Durante años la pegó y amenazó con matarla. Tenia tres hijos de su primera pareja y Salvador es hijo de Braulio . En el año 2004 huyó a Venezuela ante las amenazas de Braulio . Vivió en Caracas durante 13 años, desde el 2004 al 2017. Sus tres hijos mayores se fueron a vivir con ella a Venezuela. En 2017 regresa a Venezuela porque allí la situación era muy difícil y cuando el padre de Salvador se enteró que había regresado a Colombia, fue a buscar a su hijo mayor Balbino, enfrentándose con él porque éste no quería decirle dónde su madre estaba. Su padre, su hermana y sus sobrinos viven en España, y decide venir junto con su hijo Salvador . Llegó a Madrid el día 1 de febrero de 2018 y once días después asesinan a su hijo Balbino . Sospechan que fue Braulio por la discusión que tuvieron. Añade que no denunció a Braulio, antes de vivir en Venezuela o tras volver a Colombia.

La resolución impugnada señala que los hechos alegados son ajenos a la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Tampoco se produce en el presente caso ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En concreto señala que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación y para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de delincuentes comunes. Finalmente del relato de la persona solicitante, no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte, riesgo de su ejecución material ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país. Asimismo, no puede af‌irmarse que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en Colombia.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que deje sin efecto la resolución impugnada acordando la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La parte demandante sostiene que ha sido objeto de persecución en su país de origen, Colombia y victima de un intento de homicidio por razones de violencia de género, por lo que no pueden regresar a su país. Añade que no es exigible una prueba exacta sobre los motivos de persecución alegados, bastando invocar un fundado temor a ser perseguido. Igualmente la parte demandante se encontraría en grave riesgo de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art. 10 de la Ley de Asilo.

Por su parte, la Administración demandada solicita, la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Decisión del caso.

  1. -Sobre el derecho de asilo.

    Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

    Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

    La STS de 15 de junio de 2011 (Rec. 1789/2009 ), razona: " el legislador español ha manifestado su...

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