Auto Aclaratorio AN, 20 de Diciembre de 2021

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:9864AA
Número de Recurso669/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000669 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurrente: Paloma y Virgilio

Núm. Registro General: 05071/2018

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid; a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de septiembre de 2021, la Sala dictó sentencia en el recurso de referencia, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de doña Paloma y D. Virgilio, contra la Orden Ministerial dictada por la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 17 de mayo de 2018, del deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 307 metros de longitud en la playa de Tramontana (vértices 865 a 859 del deslinde aprobado por O.M. de 21711/1997, término municipal de Formentera (islas Baleares), que conf‌irmamos por ser ajustada a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 22 de septiembre de 2021, el Procurador D. Arturo Romero Ballester, presentó escrito en el que, al amparo del art. 267, punto 1, 3 y 5 de la LOPJ, solicitaba:

  1. - Aclarar si ha entendido que el administrado que pide un deslinde completo al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013 no tiene derecho a que el órgano judicial juzgue si LA Administración ha actuado correctamente al no atender esa petición. Y, supuesto que entienda que el administrado sí tiene derecho a un pronunciamiento judicial en relación con la negativa de la Administración a atender esa solicitud suya, complete el fallo en relación con el Fundamento PRIMERO.1 y con el punto 1 del suplico de la demanda, estimándola en ese punto conforme al mismo y al Auto del TS de 20 de marzo de 2017.

  2. - Y aclarar si en el párrafo que hemos transcrito lo que se quiere decir es que es geomorfológicamente diferente es diferente lo que queda a un lado y a otro de la línea de deslinde.

TERCERO

Habiendo dado traslado al representante del Estado, presentó sus alegaciones en fecha 13 de diciembre de 2021, oponiéndose a la solicitud de aclaración de la actora.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de recoger el principio general de que "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan", en su apartado 3 dispone que "Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento".

De otro lado, tanto el art. 215.2 LEC como el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ, se pronuncian en el siguiente sentido: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de la parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Este apartado permite, por tanto, integrar la sentencia -o auto de que se trate- supliendo la omisión manif‌iestamente advertida en cuanto a pretensiones oportunamente deducidas, para salvaguardar el principio de congruencia, máxime cuando la resolución de que se trate no sea susceptible de ulterior recurso, siendo un mecanismo hábil para salvar tales omisiones o silencios sin que por ello padezca el principio de inmutabilidad.

SEGUNDO

La actora ha presentado escrito en fecha 22 de septiembre del presente, solicitando dos peticiones de diferente naturaleza:

En primer lugar, solicita un complemento en el Fallo de la sentencia, relativo a si la Sala " ha entendido " el sentido del precepto de la Disposición Adicional Segunda de la ley 2/2013, en relación a su petición de que la Administración realice un deslinde completo, y, en segundo lugar, que aclare el párrafo segundo del fundamento octavo de la referida sentencia.

El Abogado del Estado se opone a ambas solicitudes, argumentando que no se ha acreditado que la sentencia haya omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, ya que dicha sentencia efectúa una razonada exposición acerca de las pretensiones ejercitadas, siendo cuestión distinta la discrepancia de la actora con el contenido de la misma, discrepancia que no se resuelve recurriendo a la vía utilizada, que está prevista para otro tipo de cuestiones.

TERCERO

Respecto del complemento de sentencia en el sentido indicado por la actora, debe señalarse que la Sala ha comprendido perfectamente cual era la petición que la parte formuló ante la Administración, y que obtuvo contestación en el Fundamento cuarto de la sentencia a cuyo contenido nos remitimos.

Simplemente recordar que no se comparte la interpretación que la actora ofrece de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2013, cuyo texto literalmente es el siguiente: " La Administración del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente Ley", por cuanto dicho precepto se ref‌iere a deslindes " ya ejecutados ", supuesto que no es que del presente recurso, en que el...

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