SAN, 16 de Diciembre de 2021

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5503
Número de Recurso1687/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001687 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01697/2020

Demandante: Evangelina

Procurador: JAIME QUIÑONES BUENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1687/2020, interpuesto por Dª. Evangelina, representada por el Procurador D. Jaime Quiñonez Bueno, contra la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de 23 de septiembre de 2020, por la que se denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 15 de diciembre de 2020,recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones antes mencionadas acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, y al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

    &l t; formulada DEMANDA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución que del Ministerio del Interior, notif‌icada 27-10-2020, por las que se acuerda denegar el derecho de protección internacional o asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, declarando nulas o contrarias a derecho la citada resolución y dictando otra en su lugar por la que se acuerde conceder el derecho de protección internacional o asilo y o en su caso de no estimarse la petición principal, que SUBSIDIARIAMENTE, la protección subsidiaria a la recurrente ya que las propias resoluciones recurridas reconocen la existencia en su país de grupos paramilitares que extorsionan y asesinan a la población >>.

  3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso.

  4. Se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, no habiéndose solicitado prueba ni conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

    5 . Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Dñ a. Evangelina, de nacionalidad colombiana, interpone recurso frente a la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de 23 de septiembre de 2020, por la que se le denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

    La solicitud de protección internacional de la hoy recurrente se basó en los siguientes hechos:

    Que vivía en Medellín, junto a su marido y tres de sus hijos. Uno de ellos, el segundo, fue reclutado por el ejército para luchar las FARCS. Tuvo un accidente y fue mandado a su casa para que se curase mientras estaba en su casa hubo una revuelta con disparos y lo mataron. Tenía 19 años.

    También manifestó que lo denunció a las autoridades militares y tras dicha denuncia fue amenazada para que la quitase, incluso amenazaron a su abogado que llegó a dejar el caso.

    Su marido también fue amenazado y golpeado.

    Por todo ello abandonó su casa y decidió venir a España, por su calidad humana y para huir de la inestabilidad de su país.

  2. La resolución impugnada, después de tomar en consideración la información del país de origen de la solicitante y, en concreto, informes de las organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calif‌icados como grupos criminales transnacionales y, de otra parte, las medidas específ‌icas desarrolladas frente esta actividad criminal por el Gobierno de Colombia, analiza los motivos de persecución alegados por la solicitante, rechaza que existan en este caso motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado, tal y como se def‌ine en la Ley de Asilo. Así se considera en el FJ CUARTO, QUINTOY SEXTO, lo siguiente:

    "CUA RTO. De acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con f‌ines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con maf‌ias de narcotráf‌ico.

    Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato,

    por lo que se concluye la insuf‌iciencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

    Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

    En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suf‌iciente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

    Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

QUINTO

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identif‌ica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEXTO

Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede af‌irmarse que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre."

Y, por último, se señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio del país, ni afecta a toda la población, por...

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