STSJ Galicia 735/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00735/2021

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Derechos Fundamentales núm. 321/2021

Recurrente: Universidade de Santiago de Compostela

Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Universidade

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 1 de diciembre de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 321/21 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Universidade de Santiago de Compostela, representada por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín y dirigida por el letrado de la Universidad, contra la resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, siendo parte demandada, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se acorde por sentenza a nulidade da Orde, de 26 de marzo de 2021, da Consellería de Cultura, Educación e Universidade, pola que se regula o procedemento de aprobación de Centros e Institutos de investigación do Sistema Universitario de Galicia. Que subsidiariamente se declaren nulas as referencias nos artigos 1,2,3,4,5 e 6 da Orde aos centros de investigación

no procedemento da súa creación e aprobación, por violación das normas de rango superior que atribuen esta competencia en exclusiva ás universidade "

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la reclamación y derecho fundamental que se considera vulnerado. Alegaciones de la parte demandante.

Por la Universidad de Santiago de Compostela se recurre por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales la Orden de 26 de marzo de 2021, de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, por la que se regula el procedimiento de aprobación de centros e institutos de investigación del Sistema Universitario de Galicia.

Se considera por la recurrente que tal norma vulnera el derecho a la autonomía universitaria, conf‌igurada por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental, con apoyo en el artículo 27,10º de la Constitución. Y ello por cuanto se indica que con la norma impugnada se regula un procedimiento de creación de centros de investigación, para lo que la Administración demandada carece de amparo normativo, siendo sólo la Universidad la competente para crear y aprobar centros propios de investigación en ejercicio de su autonomía.

Se indica que la Orden impugnada establece un procedimiento de aprobación de institutos y centros de investigación de las universidades para ser centros de investigación del Sistema Universitario de Galicia (SUG), según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/13 del Sistema Universitario de Galicia; y se considera que invade la autonomía universitaria, pues una de las manifestaciones de ésta es precisamente la creación de estructuras específ‌icas que actúen como soporte de la investigación, como recoge el artículo 2,2,c) de la LOU.

Se recuerda que la autonomía universitaria es un derecho fundamental de conf‌iguración legal, que contiene un núcleo esencial que el legislador ha de respetar, y la competencia para crear centros propios corresponde a cada universidad. Se cita sentencia nº 55/1989 del Tribunal Constitucional, que reconoció a la universidad la posibilidad de crear centros propios, considerando vulnerada la autonomía universitaria al intentar la Xunta de Galicia regular lo que correspondía a la Universidad. Se considera por el Tribunal Constitucional que forma parte del contenido esencial de la autonomía universitaria la potestad de autonormación, junto con la de autoorganización.

Se considera que la regulación efectuada por la Consellería de Educación, Cultura e Universidade en la Orden impugnada elimina de raíz la capacidad de la Universidad para crear esas estructuras de investigación, y deja sin contenido la previsión de los Estatutos de la USC, que en desarrollo del artículo 2,2,c) de la LOU, recogen en el artículo 62 " A Universidade, no uso da súa autonomía, pode crear outras estruturas especializadas para o desenvolvemento dos seus f‌ins institucionais. 2. A creación destas estruturas corresponderalle ao Consello de Goberno, de acordó cos criterios aprobados polo claustro e previo informe favorable do Consello Social ". Y, por tanto, la supresión de hecho de esa potestad, mediante una Orden de la Consellería, supone una evidente injerencia en la libertad científ‌ica y de investigación, vulnerando el núcleo esencial de la autonomía universitaria.

Se alega también, como segundo motivo de impugnación de la Orden, la nulidad de la misma por vulnerar, además de la Constitución, las leyes y las disposiciones administrativas de rango superior. Así, se manif‌iesta que en la Orden se indica que se efectúa la regulación del procedimiento de aprobación de institutos y centros de investigación al amparo del artículo 19 de la Ley 6/13, del SUG, pero ese artículo se ref‌iere sólo a institutos universitarios y escuelas de doctoramiento, lo cual es coherente con la previsión de que las universidades en el uso de su autonomía pueden crear otras estructuras especializadas. Se señala que ya la Orden impugnada reconoce que hace una interpretación extensiva de loa que dice la ley del SUG, equiparando los institutos de investigación y los centros de investigación, peo sin que éstos se mencionen en el citado artículo 19, pues los mismos, según el artículo 2,2 de la LOU, son creados única y exclusivamente por las universidades, y sin que el artículo 62 de los Estatutos de la USC sujeten la creación de los centros de investigación a la aprobación ulterior por la Comunidad Autónoma. Se considera que al referirse la Ley del SUG sólo a los institutos y no a los centros, por una simple Orden de la Administración Autonómica no se podía regular la aprobación de

los referidos centros de investigación, vulnerándose la jerarquía normativa por no ajustarse la Ordena a la ley que dice desarrollar.

Por lo demás, se señala un tercer motivo de impugnación a la Orden en cuestión, cuya nulidad se interesa también por cuestiones procedimentales y formales. En concreto, se manif‌iesta la incompetencia de la Consellería para el desarrollo de la Ley del SUG, pues esa competencia sólo la tendría el Consello de la Xunta y a través de decreto; se indica asimismo la ausencia de dictamen del Consello Consultivo de Galicia, que ha de ser consultado preceptivamente en los supuestos de proyectos de reglamentos de ejecución de leyes autonómicas, siendo ésta la naturaleza que cabría dar a la Orden impugnada, al dictarse en desarrollo del artículo 19 de la Ley del SUG; por lo demás, se alega que se prescindió del procedimiento previsto para la aprobación de disposición de carácter general.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se indica que el derecho a la autonomía universitaria que se invoca por la actora se declara en el artículo 27,10 CE, y se concreta en la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, en cuyo artículo 2,2,c) se señala como parte de la citada autonomía la creación de estructuras específ‌icas que actúen como soporte de la investigación y la docencia. Se trata de una norma de carácter básico, siendo competencia de la CA de Galicia su desarrollo normativo, lo cual se lleva a cabo a través de la Ley 6/2013 del Sistema Universitario de Galicia, cuyo artículo 17que señala "2 . En el caso de las universidades públicas, la creación, modif‌icación y supresión de los centros docentes y unidades de I+D+I, contempladas en el art. 5 de la presente ley, incluidos, en su caso, aquellos centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad no presencial, serán aprobadas por la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, sea por propia iniciativa, con el acuerdo del consejo de gobierno de la universidad, sea por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del consejo de gobierno, en ambos casos con el informe previo favorable del consejo social.

No obstante lo anterior, la creación, modif‌icación y supresión de las unidades de I+D+I propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y demás regulación interna, así como con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo".

Por tanto, se alega que la ley gallega reconoce a las Universidades el derecho a la creación de estructuras de investigación, diferenciando entre aquéllas a las que se ref‌iere el artículo 5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 2 47/2023, 13 de Junio de 2023, de A Coruña
    • España
    • 13 Junio 2023
    ...de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama " Y, como bien recuerda sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 2021 (rec. 321/2021) el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales " no ha sido establecido para enju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR