STSJ Galicia 724/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00724/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 287/2021

Apelante: D. Dimas

Apelada: Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 1 de diciembre de 2021.

El recurso de apelación 287/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Dimas, representado por el procurador D. Miguel Vilariño García, dirigido por la letrada Dª. María José Moral Hernández contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 152/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva di: "1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 152/2020, interpuesto por D. Dimas

, contra la resolución del director xeral de Centros e Recursos Humanos, de 31 de enero de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, por la que se aprueba la relación def‌initiva de personas admitidas y excluidas y el baremo def‌initivo en el procedimiento para la elaboración de las listas de interinidades y sustituciones para

impartir docencia en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, especialidad de materias y tecnología: conservación y restauración (595519).

2- Las costas se imponen a la parte actora, con un límite de 400 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Dimas impugnó la resolución de 31 de enero de 2020 del Director Xeral de Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 15 de octubre de 2019, por la que se aprueba la relación def‌initiva de personas admitidas y excluidas y el baremo def‌initivo en el procedimiento para la elaboración de las listas de interinidades y sustituciones para impartir docencia en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, especialidad de materias y tecnología: conservación y restauración (595519).

En su demanda el recurrente mostró su disconformidad con la valoración de sus méritos en la elaboración de las mencionadas listas de interinidades y sustituciones para impartir docencia en el citado cuerpo, pues en el baremo def‌initivo recibió 1,318 puntos, ocupando la posición 23ª, y sin embargo considera que tenía que haber recibido 4,191 puntos, debiendo ocupar la posición 10ª.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo n1 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo, por entender que no procedía la valoración de ninguno de los méritos esgrimidos en la demanda.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación, centrando su discrepancia en tres de los méritos no reconocidos, que son en concreto: 1) Curso de adaptación pedagógica (CAP), para lo que estima que había que reconocerle 1,5 puntos, 2) Título de técnico especialista en informática de gestión, para lo que considera que había que otorgarle 0,2 puntos, y 3) Título de técnico de prevención de riesgos laborales, para el que, según el actor, había que añadirle 1 punto. En el recurso de apelación deja fuera de la reclamación relativa a experiencia docente que sí había sido incluida en la demanda.

SEGUNDO

Examen de la pretensión de valoración del certif‌icado de adaptación pedagógica.- En primer lugar, el recurrente solicita que le sea reconocido el mérito del curso de adaptación pedagógica (CAP), cuyo certif‌icado consta en el folio 45 del expediente, y que se incremente su puntuación por ese concepto en 1,5 puntos.

Para la ausencia de valoración de esa alegación se funda la resolución administrativa impugnada en que la disposición sexta de la resolución de 18 de julio de 2019, por la que se convoca el procedimiento que ahora interesa, establece que la comisión de valoración realizará la valoración de méritos teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo II de la Orden de 21 de febrero de 2019, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso a cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la disposición complementaria séptima de dicha Orden se establece que no se valorará el curso de adaptación pedagógica o el máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas.

En la sentencia apelada se acoge la misma interpretación que en la resolución administrativa, y por ello el juzgador "a quo" estima que este mérito no puede computarse.

Debido a que la redacción gramatical de dicha disposición complementaria séptima le perjudica, el apelante argumenta que, con arreglo al artículo 3.1 del Código Civil, las normas no sólo deben interpretarse literalmente, sino que es necesario realizar también una interpretación sistemática de las mismas, atendiendo tanto a sus diferentes apartados como del resto de las normas que conviven.

Argumenta el recurrente que la Orden de 21 de febrero de 2019 no excluye en absoluto la valoración del CAP, sino solamente para aquellas profesiones en que es un requisito de acceso.

Para llegar a esa conclusión razona el apelante que la resolución de 18 de julio de 2019 ordena que en esa convocatoria de listas de interinidades y sustituciones para impartir docencia en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, especialidad de materiales y tecnología: conservación e restauración, el baremo

aplicable será el previsto en el anexo II de la Orden de 21 de febrero de 2019, de acceso a los cuerpos docentes de Galicia, pero esta Orden no convocó plazas del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, sino únicamente de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas of‌iciales de idiomas, técnicos de formación profesional, de música y artes escénicas y maestros, y en la disposición complementaria séptima de esta Orden se establece que no será valorado el CAP para los procesos selectivos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y profesores de escuelas of‌iciales de idiomas, siendo el motivo de ello, según el recurrente, que las bases 2.3.1 y 2.3.1 de la Orden de 21 de febrero de 2019 establecen que el CAP es un requisito de acceso para estos últimos. Añade que el CAP sí sería valorado para el resto de los cuerpos en los que la formación pedagógica no es requisito sine que non, como son los profesores de música y artes escénicas y maestros, y añade que la exclusión de la valoración del CAP no está prevista para los profesores de artes plásticas y diseño, para quienes no es uno de los requisitos de acceso previstos en la base 2ª de la resolución de 18 de julio de 2019, por lo que si sería valorable.

Esa interpretación del apelante priva de efecto útil a lo recogido en la disposición sexta de la resolución de 18 de julio de 2019, porque si en ésta, que es una convocatoria exclusiva referida al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, especialidad de materiales y tecnología:...

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