STSJ Castilla-La Mancha 183/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución183/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10183/2021

Recurso Apelación núm. 61 de 2019

S E N T E N C I A Nº 183

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 61/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Coral, representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. José Antonio del Cerro Recuero; contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 26 de septiembre de 2018, nº 240/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 165/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Coral, contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 14-2-2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en un Centro Hospitalario

de titularidad autonómica, resolución administrativa que conf‌irmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas a la recurrente, pero únicamente respecto a las causadas al SESCAM, que no podrán superar la cantidad de 1000 euros para todos los conceptos.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de abril de 2021 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la sentencia nº 240/2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Toledo, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 165/2017-A.

La sentencia recurrida recoge la siguiente fundamentación en motivación de lo resuelto en el fallo (FD 3º):

TERCERO.- En aplicación de los preceptos antes citados y la jurisprudencia recogida en las sentencias mencionadas, el recurso no puede ser estimado.

Se alega por la recurrente que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial no está prescrita, pues no está acreditado cuando se notif‌icó el Auto de archivo de las Diligencias Penales, y los daños que presenta la recurrente están conectados con las infecciones contraídas durante la intervención quirúrgica realizada en fecha 29-12-2009, considerando que tales daños son antijurídicos, entendiendo que tampoco debe ser eximente, que no puedan determinar el origen concreto de la primera infección, pues la negligencia está en dar en alta a una persona con una infección contraída en la intervención quirúrgica, considerando procedente la indemnización solicitada, así como los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.

Sobre la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en que se fundamenta la resolución recurrida para desestimar dicha reclamación, debemos de apreciar que efectivamente se había producido tal prescripción. A este respecto resultan especialmente ilustrativas las consideraciones del apartado IV del dictamen emitido en fecha 25-1-2017 por el CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA-LA MANCHA, que son las siguientes:

"IV.- ... la reclamante sostiene como primer argumento para defender la temporaneidad de la acción, que no se ha alcanzado la curación. Af‌irma en su último escrito de alegaciones, fechado el 2 de noviembre de 2016: "Que a fecha de hoy se continúa en tratamiento como consecuencia de la infección contagiada en la intervención quirúrgica de diciembre de 2008".

Si bien es cierto que la reclamante continúa siendo vista periódicamente por el Servicio de Neurocirugía, ello no supone por sí solo que no se inicie el cómputo del plazo de prescripción, pues tal seguimiento puede obedecer a una necesidad de tratamiento de las secuelas resultantes, ya consolidadas, o bien a un nuevo proceso patológico ajeno al que es objeto del presente expediente.

La reclamante efectúa la anterior alegación sin aportar apoyo probatorio u opinión pericial alguna, por lo que la cuestión debe resolverse con la documentación obrante en el expediente, cuyos informes médicos sostienen de manera unánime que las secuelas resultantes quedaron determinadas mucho antes de la fecha de presentación de la reclamación.

Así, el informe emitido colegiadamente por varios Neurocirujanos, aportado por la aseguradora de la Administración af‌irma en sus conclusiones que "la paciente se ha curado totalmente de la discitis, como así lo demuestra la mejoría de su sintomatología clínica y los estudios de RM lumbar realizados periódicamente. [...] La paciente no ha presentado secuelas neurológicas secundarias al proceso de discitis". Igualmente aclara que "La sintomatología dolorosa que presenta la paciente varios años después se debe a una nueva y voluminosa hernia discal lumbar L4-L5, que está situada en el espacio superior al intervenido". Esta última apreciación está en consonancia con lo indicado en la Resolución de concesión de grado de discapacidad, que especif‌ica que la patología que la justif‌ica (trastorno de disco intervertebral) es de etiología degenerativa (folio 34).

En el mismo sentido, la Médico Inspectora responsable de la instrucción del expediente af‌irma en su informe de 13 de junio de 2014 que "una vez detectada la discitis postquirúrgica, la paciente efectuó el tratamiento que precisó de manera que el proceso se resolvió favorablemente, comprobándose la fusión completa del espacio L5-S1 en la consulta de 20/06/11. Que dicha fusión representa la curación exitosa del proceso de la espondilodiscitis [...]".

De modo def‌initivo, el informe médico forense aportado por la propia reclamante y empleado por ella para determinar el importe de la indemnización, consigna: "La informante considera estabilización lesional con secuelas el día 30/11/09, presentando a partir de entonces la misma sintomatología e imágenes complementarias".

La instructora del expediente barajando otras posibles fechas más favorables para la reclamante en la determinación de las secuelas resultantes, indica que "la situación más favorable para la paciente al objeto de valorar la prescripción o no de la acción para reclamar sería considerar como la fecha de alta médica para el proceso de discitis, la correspondiente a la consulta de Neurocirugía del 20/06/11, en cuanto que, el facultativo correspondiente anotó de forma expresa en la historia clínica tras revisar la RMN del 2/06/11: "RMN con resolución: fusión completa L5-S1 (folio 166) y que dicha fusión representa la fase f‌inal del proceso de resolución de la espondilodiscitis [...]".

Esta conclusión es acorde con el hecho de que la reclamante no ha modif‌icado el alcance del daño ni la cuantif‌icación de la indemnización a lo largo del procedimiento, solicitando siempre la misma cantidad calculada en base a los daños determinados en el informe médico forense de 15 de febrero de 2012.

En def‌initiva, todas las fechas barajadas para la determinación de la estabilización lesional son anteriores en más de un año al 14 de noviembre de 2013 en que la reclamante presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Como segundo argumento de defensa del ejercicio en plazo de la acción de responsabilidad patrimonial, la reclamante invoca los efectos interruptivos del plazo para reclamar que tiene la apertura de diligencias penales del caso que concluyeron mediante Auto de Sobreseimiento y Archivo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Toledo, de 17 de febrero de 2012, el cual, según manifestación de la propia interesada en la reclamación no le fue notif‌icado hasta el día 13 de febrero de 2013.

Efectivamente, la apertura de diligencias penales interrumpen el plazo de ejercicio de la acción por aplicación del principio de la actio nata, conforme al cual sólo cabe exigir la actividad del administrado en orden a impetrar el reconocimiento de responsabilidad patrimonial cuando ello sea posible, una vez culminado el proceso penal en que se dilucidan los hechos determinantes de la responsabilidad.

Concluido el proceso penal mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Toledo, que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones criminales, el día inicial del cómputo del nuevo plazo de prescripción, a efectos administrativos, viene constituido por la fecha en la que se notif‌icó aquella resolución judicial, que puso término al proceso penal encaminado a la f‌ijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

Pese a la af‌irmación de la reclamante de que el Auto le fue notif‌icado el día 13 de febrero de...

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